CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29182 A/.JOSE ARBEY GOMEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29182 A/.JOSE ARBEY GOMEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Decide la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JOSE ARBEY GOMEZ contra las Fiscalías 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 17 Local de Patrimonio Económico de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Se sabe que ante la Fiscalía 17 Local de Patrimonio Económico de Bogotá se adelantaron diligencias preliminares contra Elviss Hernando Huertado Bocanegra por la presunta comisión de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques y estafa a instancia de la denuncia interpuesta por el accionante JOSE ARBEY GOMEZ. 2.
Profirió el 22 de marzo de 2005 el fiscal instructor resolución inhibitoria la que fue objeto del recurso de apelación siendo desatado por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien dispuso confirmar la resolución venida en alzada. 2. Ausente de toda argumentación válida en sede de tutela, considera el libelista que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por los fiscales tanto de primera como de segunda instancia por cuanto a su juicio, sin darle ningún mérito a las pruebas allegadas se procedió a inhibirse de abrir la instrucción lo que ocasionó menoscabo a sus derechos, en la medida en que las expectativas de obtener un resarcimiento económico se han visto truncadas; constituyendo su petición especial, como el mismo la enunció: la invalidación de la actuación y la orden de abrir instrucción investigativa conforme a la denuncia penal, e igual que se disponga la compulsa de copias disciplinarias.
CONSIDERACIONES Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción se dirige contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de donde se advierte ab initio que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se muestra improcedente.
Tal como lo ha reiterado esta Sala, carece de legitimidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se propone controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se conoce de irregularidad alguna que comprometa derechos fundamentales.
El reclamo del actor está llamado a la improsperidad, toda vez que no puede pretender acudir ante el juez constitucional anunciando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela. De otra parte, se tiene que los fiscales de instancia dentro de su argumento consideraron viable proferir resolución inhibitoria, lo que obviamente desmejora o acaba las pretensiones indemnizatorias de la parte civil dentro del proceso penal – aun cuando le queda expedita la jurisdicción civil en aras de su reclamación pecuniaria, la que se conoce de hecho ya activó- sin embargo no por ello puede plantearse la existencia de una vía de facto, toda vez que la mera enunciación que hace el actor en orden a su ataque, no se constituye por sí sola, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del funcionario.
Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente a las decisiones proferidas por los funcionarios demandados y menos aún cuando fue activada la segunda instancia con idénticos resultados.
No es dable, como erróneamente lo pretende el demandante que bajo el prurito de la acción de tutela se le ordene al fiscal delegado pronunciarse de determinada forma, cuando éste en forma válida y argumentativa expuso las razones jurídicas que en su momento le impidieron efectuarlo. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada ni resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JOSE ARBEY GOMEZ, y si éste considera que los funcionarios accionados incurrieron en falta disciplinaria está en libertad de denunciarlo, la que se le impone efectúe bajo la gravedad del juramento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JOSE ARBEY GOMEZ.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8