CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.181 ROBINSON EDUARDO RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.181 ROBINSON EDUARDO RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor ROBINSON EDUARDO RIVERA TRIANA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
ANTECEDENTES 1.. El accionante manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo condenó como autor del delito de extorsión tentada, a una pena de 56 meses de prisión, dado que se le redujo la pena en una tercera parte, por acogerse a sentencia anticipada. Agregó que lleva 16 meses de detención y, además, ha redimido pena, por tanto, solicita que se le otorgue la libertad provisional que le fue negada por el funcionario accionado.
El señor ROBINSON EDUARDO RIVERA dirigió la acción contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, razón por la cual fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad; sin embargo, ésta Corporación verificó que la providencia judicial cuestionada había sido apelada y confirmada por ella; en consecuencia, ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. 2.
Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió y se corrió traslado a las autoridades cuestionadas. El Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que no tiene ninguna solicitud de libertad pendiente en relación con el accionante, pues el proceso fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, desde septiembre 20 de 2006 y remitió copia de la providencia del 6 del mismo mes y año, mediante la cual se deniega la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el señor ROBINSON EDUARDO RIVERA TRIANA, con el fin de que se le otorgue la libertad que le fue negada en primera instancia, mediante providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Copia de esta providencia obra en las diligencias, y se observa que fue ampliamente motivada, dado que se analizó la causal de libertad provisional, el tema de la favorabilidad y, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se realizó una dosificación provisional, concluyendo que no se había cumplido con las dos terceras partes de la pena.
El actor no señala en concreto cuál es la vía de hecho en que ha incurrido la autoridad accionada y, por el contrario, lo que se observa es que el accionante no ha quedado satisfecho con la decisión; sin embargo, ya se han agotado los recursos ordinarios, y si bien la decisión no ha resultado favorable a sus intereses, ello no lo habilita para acudir a una acción constitucional excepcional, como lo es la tutela, toda vez que no se trata de una tercera instancia o de un recurso adicional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor ROBINSON EDUARDO RIVERA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc