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T-29178 (23-01-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.178 RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.178 RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.

ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional al considerar que solamente ha descontado las tres quintas partes de la pena, y que para adquirir el derecho, requería las dos terceras partes, acorde con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, artículo 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a-quo, con el argumento de que el accionante había sido condenado por el delito de secuestro simple, en mayo 9 de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma que exceptuaba de cualquier beneficio a quienes habían cometido, entre otros, este tipo de delitos; sin embargo, la Ley 890 de 2004, artículo 5 derogó la prohibición, y resulta más favorable, pero exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena para acceder a la libertad condicional.

El señor RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO plantea su inconformidad con las decisiones desfavorables a sus intereses, debido a que una norma procesal derogó una norma penal y, considera que es la Ley 906 de 2004, artículo 471, la norma que autoriza el procedimiento, no el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. 2.

Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió y se corrió traslado a las autoridades cuestionadas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que el artículo 64 del Código Penal y el artículo 111 de la Ley 733 de 2002, constituyen una unidad normativa que regula el instituto jurídico de la libertad condicional, que no puede aplicarse independientemente y, por ello, en los casos de condenados por delitos de extorsión, secuestro y terrorismo, antes de la vigencia del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, no procedía la libertad condicional; sin embargo, con la entrada en vigencia de la última norma, es posible acceder a este beneficio cuando se han descontado las 2/3 partes de la pena.

El Magistrado Ponente sostiene que no es posible acudir a la tutela para imponer al juez natural una específica interpretación, sobre la aplicación favorable del artículo 64 de la Ley 599 de 2004. La interpretación que efectuó la Sala, no constituye vía de hecho, se ajusta a la racionalidad jurídica, y por el contrario, se atiene a la visión del máximo órgano de la jurisdicción penal, según el cual, el artículo 64 de la Ley 599 de 2004 nunca rigió para el solicitante; por tanto, en su caso, no operó el tránsito legislativo, conforme al cual pueda aplicarse el principio de favorabilidad en el sentido que se solicita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra el Juez Segundo de Ejecución y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada.

2. LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela fue consagrada constitucionalmente para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción de las autoridades públicas o de un particular; sin embargo, el carácter de mecanismo excepcional y subsidiario, que se le atribuyó, sólo la torna admisible cuando se carece de otros medios de defensa judicial, toda vez que no puede acudirse a ella, de manera supletoria.

Es que al juez de tutela le está vedado invadir la órbita del juez natural, dado que no corresponde a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que ha previsto el legislador para una situación dada. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En síntesis, la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica necesariamente, el análisis de cada caso en concreto.

3. CASO CONCRETO En este caso, el actor considera que al cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena, se encuentra en posibilidad de acceder a la libertad condicional y, por ello, no comparte el criterio de los funcionarios accionados, según los cuales, dicho beneficio sólo podrá otorgársele cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, artículo 5.

El amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, porque el accionante apeló la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, y la misma fue confirmada de manera razonada y, sustentada en el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en sentencia T-23322 de diciembre 7 de 2005, dijo: “ Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

(…) Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto.(negrillas fuera del texto) Surge evidente la improcedencia de la tutela, debido a que la decisión judicial que le negó la libertad condicional al accionante, se encuentra ajustada a derecho, ya que el señor RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO no ha descontado las dos terceras (2/3) partes de la pena, tal como lo exige la norma aplicable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc