CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29.177 HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 001 Bogotá, D. C., dieciséis de enero de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por las siguientes razones: 1.
La demanda fue promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en razón de que el accionante purgó, incluidos descuentos de pena por trabajo y estudio, las tres quintas (3/5) partes de una condena accediendo al beneficio de la libertad condicional, empero continúa recluido en razón de que debe purgar la sanción que se le impuso por otra conducta punible, sin que el Juez accionado hubiese admitido reconocerle como parte cumplida de esta última, 420 días redimidos por labores al interior del penal durante la ejecución de aquella en la cual obtuvo el beneficio. 2.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso es superior funcional del Juez accionado –el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la que ninguna mediación ha tenido en el asunto objeto de acción de tutela, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a controvertir sólo la providencia de primer grado.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Juez Colegiado, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4. El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5.
De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Manizales, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada que censura el accionante.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1