CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29175 A/. JHON JAIRO MONTOYA MEAGUAJE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29175 A/.JHON JAIRO MONTOYA MEAGUAJE. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JHON JAIRO MONTOYA MEAGUAJE persona que se encuentra descontando pena en el Establecimiento Carcelario de Buga contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a los niños, a la dignidad humana, entre otros. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia del 19 de abril de 2004 condenó al accionante a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales al haberlo hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 1.2.
La segunda instancia –por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa- estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, autoridad que confirmó la decisión. 1.3. La ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad ante la cual elevó petición encaminada a la concesión de la prisión domiciliaria de que da cuenta la Ley 750 de 2002, la que le fue negada con decisión del 24 de abril de 2006. 1.4.
Al no ser de recibo una tal negativa se interpuso recurso de apelación el que fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y confirmado con interlocutorio de fecha 24 de agosto del mismo año. 1.5. Asume el actor que se le han vulnerado un número plural de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, el de los niños, la dignidad humana por cuanto se hace acreedor a la concesión de la prisión domiciliaria, lo que lo legitima a acudir a la acción constitucional.
Provisto de abundante argumentación considera el libelista que el funcionario de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por cuanto desatendió los postulados que en dicha materia ha proferido la Corte Constitucional en cuanto hace al derecho preferente de los menores por lo que solicita su amparo. 2. Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se hizo extensiva a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se ofrece improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales demandadas. Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso que se invoca en la demanda.
Aunado a ello, equivocó el actor la ruta procesal elegida, reclamo que está llamado a la improsperidad, toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia en donde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.
De otra parte, se tiene que las pretensiones del accionante no fueron acogidas por los funcionarios de instancia como que así lo refiere el Tribunal Superior de Buga en la respuesta a la presente acción, sin que ello de suyo entrañe violación a derecho fundamental alguno. Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, más aún cuando en este caso ha contado el demandante con plurales y diversos mecanismos de defensa judicial de los que hizo uso en su momento.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas ni resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JHON JAIRO MONTOYA MEAGUAJE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JHON JAIRO MONTOYA MEAGUAJE.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8