CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29174 WILSON FERNANDO MAHECHA JIMENEZ 1ª.INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29174 WILSON FERNANDO MAHECHA JIMENEZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILSON FERNANDO MAHECHA JIMENEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Luego de haberse allanado a la imputación de cargos formulada por la Fiscalía, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, condenó a WILSON FERNANDO MAHECHA JIMENEZ mediante sentencia de 15 de noviembre de 2005, a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado consumado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Impugnado el fallo por el defensor del procesado y la Representante del Ministerio Público, correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero del presente año confirmó la providencia del a-quo, pero modificó la sanción, en el sentido de que la pena a imponer corresponde a 61 meses y 23 días de prisión. Como fundamento de su decisión señaló que las evidencias probatorias constituidas por la entrevista y denuncia de la víctima permiten admitir como cierto que la cuantía del ilícito corresponde a $500.000.oo, razón por la cual no era procedente la rebaja del artículo 268 del Código Penal.
Por tanto, luego de hacer referencia al sistema de cuartos, para lo cual tuvo en cuenta la ponderación de la gravedad de la conducta, el daño causado, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad como principios de las sanciones penales, las funciones de la pena, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado, consideró que la pena por imponer se ubicaba en el cuarto mínimo en su tope máximo, esto es, 123 meses y 15 días de prisión, de lo cual dedujo la mitad en virtud de lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, quedando la pena total a descontar en 61 meses y 23 días de prisión. LA DEMANDA Actuando a nombre propio, el ciudadano WILSON FERNANDO MAHECHA JIMENEZ interpone la presente acción de tutela, asegurando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le vulneró sus derechos fundamentales al agravarle la pena, yendo en contravía de lo señalado por el artículo 188 de la ley 906 de 2004.
Por ello, pretende que el Juez constitucional ordene la corrección de la sentencia y se le deje como pena por descontar la de 36 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado 9 Penal Municipal con función de conocimiento. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La Juez 9ª. Penal Municipal con funciones de conocimiento, aporta fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia, al igual que del oficio número 2694 de 28 de abril de 2006 en donde se informa que no se presentó demanda de casación. El Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refiere que mediante fallo de 26 de enero del año en curso, esa Corporación en Sala de Decisión presidida por el Magistrado Lucas Quevedo Díaz, resolvió el recurso de apelación, sin que se interpusiera recurso de casación, por lo que fue devuelta la actuación al juzgado de conocimiento mediante oficio 2694 de 28 de abril.
Refiere que los argumentos de la acción de amparo propuesta por el sentenciado, no se compadecen con la realidad, porque se cumplió el trámite de segunda instancia con plena observancia de la Constitución y la Ley, resultando evidente que el fallo atacado resulta congruente, idóneo y acorde a derecho conforme al acervo probatorio y el análisis pormenorizado realizado.
Por ello, atendiendo a que la tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o violaos, siempre que no existan otros medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico, de lo cual se colige que no puede ser utilizado en forma alternativa, adicional o suplementaria de algún aspecto sometido al ámbito de competencia de autoridad judicial o administrativa, a excepción que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra el fallo de 26 de enero de 2006, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia condenatoria de 36 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar declarar que la pena a descontar corresponde a 61 meses y 23 días. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Vista la demanda de tutela, la acción se dirige contra una decisión judicial que ha sido ampliamente razonada y que no presenta en el estudio a que se somete en esta acción, vía de hecho. Ello por cuanto al tenor de lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), contrario a lo afirmado por el procesado y hoy accionante, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí estaba facultada para agravar la pena impuesta, atendiendo a que concurría una de las circunstancias allí previstas, como lo era el haber sido impugnada por la Representante del Ministerio Público.
Fue en virtud de dicha potestad que el Tribunal abordó el estudio del punto impugnado, concluyendo que de conformidad con lo señalado en la denuncia y posterior entrevista al denunciante, se pudo establecer que la cuantía del hurto ascendía a la suma de $500.000.,oo situación que tornaba improcedente la rebaja prevista por el artículo 268 del Código Penal otorgada por la juez a-quo, conforme lo solicitó la representante de la sociedad, constituyendo ésta la razón por la cual procedió a su modificación; observando la Sala de Casación Penal de la Corte que la conclusión a la que arribó dicha autoridad no es producto del capricho, subjetivismo o arbitrariedad, sino por el contrario responde a una interpretación seria, razonada y fundada de los medios de prueba obrantes en la actuación. 5.
Además, por cuanto no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, para revivir la posibilidad de controvertir el punto de la agravación de la pena impuesta, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de acudir al mecanismo extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON FERNANDO MAHECHA JIMENEZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578995.doc