Micelio
T-29173 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29173 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por RUBIEL SABOGAL AGUDELO en calidad de Director Regional Central del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, contra el fallo del 17 de junio de 2010, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en el trámite de la tutela que la entidad arriba citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Invocó la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, afirmó que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA le inició proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago por los servicios de urgencias prestados a los internos; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual libró mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que siendo deber del Juzgador realizar análisis y control de la legalidad del título ejecutivo, este ignoró que era complejo, dado que, la obligación tuvo como fuente varios documentos de especies diferentes; y que, el ejecutante, no arrimó al expediente los originales, sino copias al carbón que carecían de la firma del ejecutado y de los soportes correspondientes.

En ese orden, solicitó que “(…) se declare que la Jueza de conocimiento se ha (sic) apartado de la normatividad legal que rige la materia, ordenándole en consecuencia rehacer el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo del HOSPITAL MARÍA INMACULADA contra el INPEC, de conformidad a los documentos aportados por la parte demandante como base de la ejecución (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1° de junio de 2010, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, así mismo, ordenó la inspección judicial al expediente. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 17 de junio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo al considerar que la entidad accionante “(…) está desnaturalizando a todas luces el ejercicio de este medio excepcional (…)”, pues, al realizar la inspección judicial del proceso, se verificó que, el mismo se hallaba en esa corporación a espera de ser resuelto un recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionante, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2010, que denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, con fundamento en el artículo 29 de Constitución Nacional.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante, impugnó la sentencia, con fundamento en que la nulidad propuesta se debió a que se corrió el traslado de la liquidación del crédito sin que estuviera ejecutoriado el auto y sin otorgarle la oportunidad de objetarla; mientras que, la acción de tutela surgió para verificar que la actuación que desplegó la autoridad judicial accionada, cumplió con la normatividad que regula el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el Tribunal, al realizar la inspección judicial al expediente, advirtió que se encuentra en trámite recurso de apelación, frente a la providencia que negó la nulidad de todas las actuaciones procesales desplegadas por JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. Lo anterior, impone la improcedencia del amparo conforme el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al no agotarse todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no obstante la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la nulidad de todo lo actuado, esta queja constitucional tiene como propósito revocar el mandamiento de pago por considerarlo ilegal, lo anterior significa que, contrario afirmado por la parte accionante, estas fundan en los mismo hechos y persiguen el mismo fin.

En tal medida, aparece claro que no se equivocó el órgano judicial al negarle el amparo pedido por la entidad accionante, por lo que, su decisión debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10