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T-29171 (23-01-07) Valoración probatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.171 CASIMIRO MANJARRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.171 CASIMIRO MANJARRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor CASIMIRO MANJARRES, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifestó que fue condenado en agosto 27 de 2002 como autor del delito de secuestro, mediante providencia en la que no se le tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, lo cual constituye una vía de hecho. Dijo además que la retención del ciudadano Harold Cárdenas, de la cual se le acusó, no tenía el propósito de obtener un rescate económico, sino de lograr el pago de una deuda que éste había contraído.

Por ello, voluntariamente fue llevado hasta su residencia, donde se le iba a otorgar la libertad, sin que mediara presión, ni operativo policial. En ese orden de ideas, considera que tiene derecho a la reducción de pena prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 171 y, que la tutela, es el mecanismo idóneo, dado que carece de otros recursos ordinarios o extraordinarios para ello. 2.

Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió para su trámite y se corrió traslado a las autoridades cuestionadas. Del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se informó que en agosto 27 de 2002 se profirió sentencia condenatoria que fue confirmada íntegramente en febrero 28 de 2003; además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación en abril 28 de 2004 y enero 19 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez, y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el señor CASIMIRO MANJARRES, quien solicita el reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva y, por tanto, surge evidente que su análisis no corresponde al juez constitucional, dado que la calificación jurídica de la conducta constituye una atribución exclusiva de los funcionarios judiciales a los cuales les corresponde adelantar el proceso penal.

Aunque el accionante indica que la intención era liberar al secuestrado, lo cierto es que el rescate del señor HAROLD CÁRDENAS se produjo como resultado de un operativo policial, el cual se inició con la captura de dos de los plagiarios, los cuales se encontraban haciendo el traspaso de una propiedad de la víctima en la Notaría de Guaduas, y ello desencadenó sucesivas capturas de los demás implicados y, la posterior liberación del citado señor CÁRDENAS.

Ahora, si el procesado no estaba conforme con la calificación jurídica de su conducta, debió agotar los recursos legales en la oportunidad prevista para ello, pues la tutela no constituye una oportunidad adicional a la que pueda acudirse para revivir etapas procesales superadas, más aún si se tiene en cuenta que el proceso concluyó en febrero 28 de 2003, cuando se profirió sentencia de segunda instancia. Finalmente se destaca que esta Sala inadmitió la demanda de casación que interpusieron varios de los implicados, entre los cuales no se encontraba el señor CASIMIRO MANJARRES, lo cual permite concluir que tampoco hizo uso del recurso extraordinario con el cual contaba. 2.

El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en febrero de 2003, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor CASIMIRO MANJARRES, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Así lo relata la sentencia de primera instancia. 8 _1204636815.doc _1204636817.doc