CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.29170 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FILOMENA ANGULO ORDOÑEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2 Rad. 29170 Como sustento de su petición señaló que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, para la reliquidación de su pensión de vejez, el pago del retroactivo, las mesadas especiales, los intereses moratorios y las costas del proceso, que correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Adjunto de Descongestión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por lo que absolvió a la demandada.
Adujo que el asunto conoció en segunda instancia el Tribunal accionado que desconoció la sentencia de tutela T-158 de 2006, que interpretó los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció que el ingreso base para liquidar la pensión, forma parte de la noción de monto de que habla el inciso 2° de la citada disposición, que en similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2011.
Señaló que las sentencias no tuvieron en cuenta que las pretensiones de la demanda se fincaron en la Ley 33 de 1985, para 3 Rad. 29170 que le fuera liquidada la pensión con el promedio salarial del último año de servicio y no aplicar la Ley 100 de 1993. Puntualizó que se vuineró el derecho al acceso a la administración de justicia al no resolver la parte fundamental del mismo, por considerar que varió el argumento al requerirr la aplicación de la Ley 33 de 1985, cuando solamente solicitó en primera instancia la reliquidación de la pensión de vejez.
Por lo anterior, pidió "ordenar a los jueces de instancia particularmente al de primera que desconoció inicialmente la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL al darle una interpretación errada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en su caso al H. Tribunal por no haber resuelto la apelación inaplicando el principio ultra y extrapetita y desconociendo el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi mandante, para que procedan de conformidad y reconozcan el imperio de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional que obliga en este caso particular por tratarse de un precedente constitucional sobre una norma que regía en este caso y se está inaplicando, ordenando entonces que la pensión de mi mandante sea liquidada 4 Rad. 29170 con base en la Ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 sobre factores salariales a tener en cuenta, ordenando previamente dejar sin efectos la sentencian o sentencias correspondientes".
TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 12 de junio de 2012, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos. Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptádas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, 5 Rad. 29170 en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. 6 Rad. 29170 La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.
En efecto, controvierte el accionante el análisis que los jueces de instancia realizaron a su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que ha debido darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la determinación del ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, pero su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación 7 Rad. 29170 grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. La discusión planteada tiene que ver con el entendimiento que debe darse a los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con base en dicha disposición. Lo anterior, para concluir que debe imponerse la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-158 de 2006.
Pues bien, de manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Rad. 29170 La providencia atacada, contrario a lo sostenido por la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8
RESUELVE
Rad. 29170 PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 CÓPIESE,