CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 29170 A/: CARLOS ARTURO GONZALEZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN PENAL- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO GONZALEZ RETREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. Privado como se halla de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Bolívar (Antioquia) por virtud de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, el accionante CARLOS ARTURO GONZALEZ RESTREPO demanda la protección a sus derechos fundamentales que estima vulnerados. El motivo de su clamar se traduce en la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la que le negara los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. 1. 2.
Solicita en consecuencia que se declare su inocencia y que por contera se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que profiera sentencia absolutoria, habida cuenta que la decisión atacada constituye una flagrante vía de hecho que torna viable acudir a la acción de tutela. 2. Competente es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En principio es preciso aclarar que la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional tiene sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con respecto a la valoración de responsabilidad que efectúan los funcionarios llamados por ley a realizarlo.
Asimismo la Corte ha señalado que en los primeros se examinan los motivos de interposición de la tutela, mientras que en los segundos se estudia la procedencia de la acción, a partir de supuestos que superan los conceptos de arbitrariedad propios de la doctrina de las vías de hecho, como son el desconocimiento de los precedentes judiciales, el error inducido y la discrecionalidad interpretativa que causa perjuicio a los derechos fundamentales.
Del mismo modo se ha expresado que las causas de procedibilidad de la acción tienen su razón de ser y su justificación en la necesidad de controlar la generalizada e indiscriminada utilización del amparo contra toda decisión judicial, por el solo hecho de ser contraria a las expectativas de quien alega las supuestas violaciones de sus derechos fundamentales.
Conforme con los presupuestos anteriores la demanda es improcedente. En efecto, es imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso.
Luego es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa de ellos. Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.
Es lo que sucede en este caso, toda vez que en el proceso a términos de la información suministrada por el Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia el defensor del procesado desistió del recurso de casación que contra el fallo del Tribunal Superior se había interpuesto, instrumento que se ofrecía procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama, no siendo dable aceptar el argumento simplista relativo a que ante la renuncia del recurso de casación no tiene otro mecanismo a su alcance, por cuanto de aceptar un tal argumento sería tanto como abrir una tercera instancia en donde discurrir por el juez constitucional asuntos propios de las instancias, lo que conllevaría a una injerencia indebida como ya se había referido en precedencia. Al margen de lo anterior dígase, y sin que ello constituya procedencia de la acción que no es el juez de tutela el llamado a discutir asuntos de responsabilidad dentro del proceso penal, como pareciere entenderlo equivocadamente el quejoso.
De todo lo anterior se concluye que como la acción de amparo no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones cuyo examen no es competencia del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por CARLOS ARTURO GONZALEZ RESTREPO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 27 de octubre de 2006 � 1 de septiembre de 2006 PAGE 1