CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.169 JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.169 JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de amparo constitucional invocada por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con el fallo que negó, en primera y segunda instancias, la tutela de las garantías constitucionales invocadas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado constatar que JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ acudió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para radicar un memorial por medio del cual solicitaba que se obligara al cumplimiento del fallo de tutela dictado a favor de un pensionado. 2.
Cuando pretendía entregarlo, lo interrogaron para que aclarara si se trataba de un incidente de desacato. Entonces respondió que no, porque sólo pretendía el cumplimiento de la sentencia y eventualmente promover el trámite incidental. Como quiera que la servidora del juzgado accionado le manifestara que debía presentar el escrito con la carátula diligenciada y tres fotocopias, reiteró la necesidad que tenía de radicarlo y solicitó además, ser atendido por el juez. 3.
Sin embargo, ante la intolerancia del actor, el Juez debió solicitar colaboración de la Policía Nacional. En razón de ello un agente ingresó al juzgado y al salir le dijo que lo acompañara; luego llegó otro uniformado y lo condujeron a la estación de policía. Allí, asegura el demandante, fue retenido durante 24 horas, sin que se le enterara de los cargos que pesaban en su contra y sin que hubiera mediado resolución debidamente motivada frente a la cual hubiera podido interponer los recursos. 4.
En consecuencia, y por considerar que con la situación de la que fue objeto se le causó un perjuicio que debe resarcírsele, por medio del recurso de amparo constitucional que formuló contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y contra la Policía Nacional, solicitó la indemnización a la que considera tener derecho con ocasión del arresto, porque además lo despojaron de sus pertenencias, que valora en más de un millón de pesos. 5.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la acción de tutela, argumentando que no procede contra actuaciones consumadas. Igualmente, porque no había evidencias en el expediente que permitieran suponer la vulneración de los derechos invocados, siendo obligación del actor probar los supuestos de hecho en los que fundamentaba la petición. Por último, dijo el Juez Colegiado que los informes rendidos por los funcionarios del juzgado accionado, coinciden en afirmar que el accionante fue grosero y descortés, y de eso se infería que quien infringió los derechos ajenos fue JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ. 6.
La decisión fue impugnada por el actor, sin que informara cuáles eran los motivos de desacuerdo. 7. La SALA DE CASACIÓN LABORAL conoció en segunda instancia y, el 26 de septiembre de 2006, falló confirmando la providencia impugnada. Las siguientes fueron las consideraciones de la citada Corporación: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
En efecto, pretende el peticionario, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización a la que considera tener derecho por haber sido arrestado arbitrariamente con ocasión de lo sucedido en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con lo que se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional.
Lo anterior implica entonces, que si el actor persigue el reconocimiento de perjuicios, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. En ese orden, conforme a lo previsto por el precepto constitucional antes anotado y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela es improcedente; además porque no aparece demostrado que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable.” 8.
Ahora JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ ha interpuesto acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que no pudo sustentar el desacuerdo porque no se le expidieron gratuitamente las copias que solicitó, trasladándole a la demandada la responsabilidad de la eventual carga de sustentar que él debía cumplir. Además, censura la mora en que incurrió el Juez Colegiado para notificarle el fallo de primera instancia y para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surtiera la segunda instancia. De la misma forma, se vale de esta nueva acción para solicitar que se invalide el procedimiento de tutela que adelantó la Colegiatura accionada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, del que conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral, porque a su juicio no se obligó a todos los sujetos vinculados y con interés en el resultado de la actuación a responder la demanda, pues, sólo se les invitó a responder si a bien lo tenían, entre ellos, la Beneficencia de Cundinamarca.
De esa forma, se le vulneró el derecho al debido proceso, porque no se allegaron todas las evidencias necesarias para resolver la procedencia de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación y eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo por las partes o intervinientes del asunto determinado.
Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por el actor, en reciente decisión la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.
Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.
De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.
Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.
La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.” “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” En este caso el demandante tiene la opción de intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Además, también está facultado para acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.
En suma, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, los mecanismos indicados en precedencia se erigen como medios de defensa que se oponen a la procedencia de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-582/04. � Ver Sentencias, T-200 de 2003, T-1164 de 2003 y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 � T-107 del 10 de febrero de 2005