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T-29168 (30-01-07) Rechaza por falta de legitimación en impugnación. Niega solicitud de nulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia 29.168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Luego de proferido el fallo de primera instancia, se dispuso por Secretaría la notificación a los sujetos procesales; sin embargo, el señor JORGE ENRIQUE GUERRERO MARÍN aduciendo la calidad de apoderado de la accionante, impugnó la decisión. La madre de la accionante, por su parte, otorgó poder a un abogado, quien inicialmente interpuso recurso de apelación y posteriormente solicitó la nulidad de lo actuado, dado que LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO era una menor y debía actuar a través de su representante legal, que en este caso, era precisamente su poderdante.

CONSIDERACIONES LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO, interpuso tutela cuando contaba con catorce (14) años de edad, tal como se acredita con el registro civil de nacimiento aportado a las diligencias; en consecuencia, la Sala admitió la acción, dado que se trata de una menor adulta y que así lo ha aceptado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-603 de junio 9 de 2005, en la que dijo: “Sea lo primero precisar, que si bien las menores accionantes al momento de presentar la acción de tutela contaban con 16 y 17 años de edad, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta corporación, en su condición de menores de edad están habilitados para interponer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

Esa posibilidad, que se desprende del carácter informal que tiene la acción y de su naturaleza como instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular atención, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que tiene a su disposición, si efectivamente existe una violación o una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo constitucional, y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condición del menor como solicitante de amparo.

En el presente caso, la Sala encuentra que las jóvenes solicitantes en su condición de menores adultas, están en capacidad para interponer directamente la solicitud de amparo”. Ahora, si la joven LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO tenía facultad para actuar por sí misma, tal como efectivamente lo hizo, no puede aceptarse la intervención de un tercero como agente oficioso, ya que esta posibilidad está prevista para los eventos en que el afectado no puede actuar directamente.

En esas condiciones, la única forma en que sería admisible la intervención del señor JORGE ENRIQUE GUERRERO MARÍN, sería como abogado en ejercicio, actuando con poder para ello. Es que si bien es cierto que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, la actuación debe someterse a las precisas exigencias legales, que en este caso han sido definidas en el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° así: “Artículo 10°.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". Entonces, quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela debe presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o debe expresar que obra en calidad de agente de derechos ajenos, cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso.

Acorde con lo expuesto, la menor LINA MARÍA HERNÁNDEZ GUERRERO actuó por sí misma, lo que descalifica la intervención de un agente oficioso; además, tampoco otorgó poder a un abogado y, en consecuencia, sólo ella estaba facultada para interponer el recurso de apelación, dentro de la oportunidad legal. Si la accionante no impugnó la sentencia de tutela, no pueden hacerlo ahora en su nombre, el señor JORGE ENRIQUE GUERRERO MARÍN o la madre de aquélla a través de un abogado porque carecerían de legitimación por activa.

En ese orden de ideas, debe rechazarse tanto la impugnación de la sentencia, como la solicitud de nulidad, ya que fueron presentadas por quienes no tenían facultad para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR la impugnación interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE GUERRERO MARÍN y el abogado MARCO RICARDO MARIÑO FAJARDO, por falta de legitimación por activa.

Segundo: NEGAR el trámite de nulidad planteado por el abogado MARCO RICARDO MARIÑO FAJARDO, quien no está legitimado para actuar en representación de la menor LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO. Tercero: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003. � Sobre este particular, en la Sentencia T-409 de 1998 se expresó: " el juez de tutela está obligado a desempeñar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que están en juego los de un menor -aún a partir del informe de éste- para que deba desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal.”. � En Sentencias C-562 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y T- 1220 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó: “La plena capacidad civil la tienen los mayores de edad.

Los menores adultos, cuya edad está comprendida entre 12 y 18 años si son mujeres, y 14 y 18 años si son hombres, son relativamente incapaces, según el artículo 1504 del Código Civil: "Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes".

En desarrollo de esta última norma, la ley establece excepciones a la incapacidad del menor adulto, entre las cuales pueden señalarse éstas: a) Según el artículo 1061 del Código Civil, el menor adulto es hábil para otorgar testamento; b) También es hábil para contraer matrimonio, de conformidad con el artículo 117 del Código Civil; c) Es hábil para reconocer un hijo natural o extramatrimonial; d) Puede celebrar capitulaciones matrimoniales; e) Puede adquirir la posesión de bienes muebles e inmuebles; f) Puede dar su consentimiento para la adopción de un hijo suyo, según el inciso segundo del artículo 94 del decreto 2737, norma acusada.

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