Micelio
T-29168 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.168 LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.168 LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la joven LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y prevalencia de los derechos de los niños a una vida digna y educación.

ANTECEDENTES 1. La joven LINA MARIA HERNANDEZ GUERRERO reclama a través de la presente tutela, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción en el trámite de los procesos penales que por extinción de dominio y bajo los radicados No. 110010704014-200400007-1 y No. 007-4, se adelantaron en contra de su difunto padre, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ.

Sostiene que el señor HERNANDEZ RAMIREZ rindió versión libre en septiembre 13 de 1993 y nuevamente se presentó a la Fiscalía en septiembre 12 de 1996, para aportar la documentación que acreditaba su lícito proceder; sin embargo, el 6 de noviembre de ése mismo año falleció. La Fiscalía General de la Nación inició trámite de extinción de dominio y elevó solicitud al juez de conocimiento para que así lo declarara frente a los bienes del señor EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ (octubre 7 de 2002), dicha decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia; por ello, llegó el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se profirió fallo en el que se ordenó la extinción de dominio el 4 de junio de 2004.

Inicialmente hace referencia a las diligencias en las cuales su padre rindió versión libre, toda vez que la investigación previa se extendió durante 38 meses, sin definición alguna, con lo cual se le vulneraron todos los derechos y garantías que como ciudadano tenía, hasta el momento en que falleció, con lo cual se configuró una causal de extinción de la acción penal.

Por otra parte, la Ley 333 de 1996, artículo 27 le otorga a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación, un plazo “hasta seis meses” para adelantar la investigación previa con el objeto de determinar la ilícita procedencia de los bienes y finalmente cuestiona el trámite del proceso de extinción de dominio, dado que al tenor de la jurisprudencia, “cuando se mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito…” En consecuencia, solicita que se anule todo lo actuado y que se reintegren las propiedades, cuentas bancarias y todo lo que tiene que ver con su padre, quien fue absuelto del cargo de narcotráfico por la Corte de Perú. Añade que la tutela es procedente contra providencia judicial, cuando ésta constituye vía de hecho, y es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

A su solicitud de tutela, allegó copia de un memorial mediante el cual controvierte la decisión del 7 de octubre de 2002, adoptada por la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio, y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por la joven LINA MARCELA HERNANDEZ GUERRERO, quien alega la existencia de irregularidades en el trámite de los procesos penales adelantados en contra de su padre y del proceso de extinción de dominio que fue fallado en el año 2004.

Lo primero que debe aclararse es que era el procesado quien estaba llamado a agotar los recursos legales diseñados al interior del proceso mismo, con el fin de salvaguardar sus derechos, y si no se procedió de esa manera en la oportunidad legal, ahora pierde relevancia cualquier cuestionamiento de la actuación judicial, habida consideración de que se ha extinguido la acción penal por la muerte del procesado, ocurrida en el año de 1996; es decir, hace más de diez (10) años.

Por otra parte, el proceso de extinción de dominio fue fallado hace más de dos (2) años, en junio de 2004, lo que además obliga a analizar el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad. 2. El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad, porque si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento.

Debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante cuestiona el trámite del proceso de extinción de dominio, que culminó con fallo de junio 4 de 2004, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado a través de la tutela, porque el tema cuya solución se pretende a través de este mecanismo constitucional, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por LINA MARCELA HERNANDEZ GUERRERO, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc