Micelio
T-29167 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29167 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por YADIRA SAENZ BERNAL en calidad de apoderada general de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, –CGA-, contra el fallo del 15 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Para sustentar su pedimento, afirmó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, adelantó proceso ejecutivo mixto contra la sociedad LA ESTANCIA LTDA y JORGE ELIECER QUINTERO CASTRO; que en la diligencia de embargo del bien inmueble se presentó oposición de un tercero en calidad de poseedor; y que el 28 de junio de 2007, se profirió auto que ordenó abrir a pruebas dicho incidente y se ordenó la práctica de las mismas; que la parte opositora inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y, el Juez, al resolver, revocó su providencia, al considerar que no era posible iniciar un debate probatorio por cuanto, la ejecutante, no repuso la aceptación de la oposición, ni insistió en la realización de la misma.

Relató que, con base en el anterior pronunciamiento, el presunto poseedor del bien inmueble solicitó ante el Juez, el levantamiento del embargo, el cual fue despachado favorablemente; que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por el Juzgado y el Tribunal; que posteriormente, solicitó de nuevo el embargo del citado inmueble, pero, dicha diligencia fue negada por las autoridades judiciales.

Reprocha tal decisión, pues, en su criterio, se ignoró que no existe norma que prohíba la práctica de un “(…) nuevo embargo sobre un bien respecto del cual se haya formulado oposición a la diligencia de secuestro con resultado exitoso (…)” y que dicha medida cautelar solo afectaría el derecho de dominio del ejecutado. Por lo anterior solicitó “(…) se invalide o se deje sin efecto o sin valor, la providencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar;

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con arreglo a lo que disponga el Juez constitucional.

(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1° de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó en calidad de préstamo el expediente.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela después de realizar el estudio, pues, concluyó que de la determinación del Tribunal, no se evidencio “(…) arbitrariedad o capricho, tampoco transgresión evidente del ordenamiento jurídico. (…)”.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Aseveró que el inspector judicial no tenía la facultad legal para admitir la oposición, por lo que esta era inexistente; que debió revocarse la decisión que ordenó el levantamiento del embargo vigente y, así evitarle graves perjuicios al ejecutante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, no advierte ésta Corporación la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la parte accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de la providencia proferida, se evidencia que la misma obedeció a un criterio razonable.

En efecto, el Tribunal, advirtió que, ante la prosperidad de una oposición a la diligencia de secuestro, le correspondía al ejecutante la carga de insistir en la persecución sus derechos, y estimó, además. Que no era posible perseguir el mismo bien, postura que no se exhibe irrazonable o caprichosa. Si bien es cierto la parte actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, dado que, no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11