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T-29166 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 29166 A/: HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN PENAL- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por supuesta vulneración de su derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Carta Política.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO fue judicializado por el punible de acto sexual agravado con menor de catorce años, imponiéndose en primera instancia sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, una pena principal de 62 meses de prisión, al tiempo que le negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.

La decisión de primer grado fue objeto del recurso de apelación por cuenta del letrado de la defensa y del Representante del Ministerio Público, en cuanto al primero ataca la prueba de responsabilidad que la soportó refiriendo que se desconoció el principio de presunción de inocencia, en tanto que el representante de la sociedad replicó con respecto a la concesión de la prisión domiciliaria al considerar que no satisface el requisito subjetivo. 3.

Desató el Tribunal Superior la alzada con sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 en la que modificó parcialmente la de primera instancia en cuanto revocó la prisión domiciliaria que se había concedido, disponiendo librar la correspondiente orden de captura. 4. Es este y no otro a lo que se circunscribe el clamor del accionante, pues considera que con la decisión del Tribunal Ad quem se le vulneró el principio de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que su pretensión se dirige a que se modifique o se revoque la decisión proferida por el juez colegiado. 2.

Competente es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial con respecto del cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional. De entrada se le impone anunciar a la Sala el sentido del fallo que consistirá en denegar el amparo invocado.

En principio es preciso aclarar que la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional tiene sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con lo resuelto por los funcionarios legitimados por ley.

Asimismo la Corte ha señalado que en los primeros se examinan los motivos de interposición de la tutela, mientras que en los segundos se estudia la procedencia de la acción, a partir de supuestos que superan los conceptos de arbitrariedad propios de la doctrina de las vías de hecho, como son el desconocimiento de los precedentes judiciales, el error inducido y la discrecionalidad interpretativa que causa perjuicio a los derechos fundamentales.

Del mismo modo se ha expresado que las causas de procedibilidad de la acción tienen su razón de ser y su justificación en la necesidad de controlar la generalizada e indiscriminada utilización del amparo contra toda decisión judicial, por el solo hecho de ser contraria a las expectativas de quien alega las supuestas violaciones de sus derechos fundamentales.

En efecto, es imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso. Luego es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa de ellos.

Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.

Es lo que sucede en este caso, toda vez que en el proceso bien pudo el actor haber acudido a la casación discrecional en donde alegar la situación de menoscabo que pretendió realizar –sin conseguirlo- a través de la acción de tutela, como que su único cometido fue habilitar una tercera instancia en seguir discurriendo debates propios de instancia, situación que deslegitima la filosofía que inspira este mecanismo protector de derechos fundamentales.

Al margen de lo anterior dígase, y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción sino para significar que ajustada y debidamente razonada se ofrece la decisión del funcionario colegiado accionado y contrario a ello desacertado se torna el criterio interpretativo ofrecido por el accionante al contenido del artículo 31 de la Carta, en cuanto desatiende torpemente el hecho palmario señalado en la norma relativo a que la prohibición de la reforma en peor se finca en la circunstancia de que el condenado sea apelante único, situación que lejos está de concurrir en el presente asunto, en la medida en que el Ministerio Público igualmente la recurrió y justamente fue en lo atinente a la no concesión de la prisión domiciliaria, en otras palabras, lo que hizo el Tribunal Superior con respecto a la negativa de este instituto fue precisamente acceder a la pretensión del agente representante de la sociedad, luego constituye un yerro el que se diga que se ha vulnerado el principio universal de la no reformatio in pejus.

De todo lo anterior se concluye que como la acción de amparo no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones cuyo examen no es competencia del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por HOLMES HERNANDO HORMAZA ROMERO, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ley 600 de 2000, art. 205 � Art. 31 de la Carta Política PAGE 1