CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.165 SANDRO EDIFREDO RIVERA SOGAMOSO Tutela 1ª Instancia 29.165 SANDRO EDIFREDO RIVERA SOGAMOSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero del dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. A la acción se vinculó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC y la señora Liliana Mercedes Camacho Pautt en representación de su hija menor Valeria Rivera Camacho.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor trabaja al servicio del INPEC en el cargo de dragoneante. La señora Liliana Mercedes Camacho Pautt promovió una acción de tutela en representación de su hija menor Valeria Rivera Camacho en contra del mencionado instituto con el objeto de obtener del accionante el descuento del valor correspondiente a la cuota alimentaria provisional que fijó el Juzgado Primero de Familia de Cartagena sobre la suma que le fue reconocida judicialmente con ocasión de la orden de reintegro y la condena por despido injusto que le fue conferida.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2006, la Sala accionada concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio y ordenó al INPEC que mientras se resuelve el asunto por la vía ordinaria se efectúen las diligencias necesarias para que en el próximo pago, a partir del mes de marzo de la anualidad, se descuente una suma proporcional, hasta cubrir el monto total de los dineros que se le reconocieron y cancelaron al señor SANDRO EDIFREDO RIVERA SOGAMOSO, por el período comprendido entre el 8 de julio de 2000 al 30 de julio de 2005, por concepto de salarios y prestaciones sociales sin afectar el mínimo establecido en la Ley, salvo que se demuestre que se ha cancelado el porcentaje correspondiente.
A esa acción no fue vinculado el actor, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. Sólo se enteró de lo decidido en ella cuando el INPEC en cumplimiento de la citada orden empezó a descontarle una suma equivalente al 75% de su salario, toda vez que su sueldo es de $1.402.384 pero recibe sólo $408.000, situación que afecta su mínimo vital y desconoce que tiene otra obligación alimentaria respecto a dos hijos menores más. Con base en lo anterior, mediante derecho de petición de 28 de abril de 2006, solicitó información a la accionada sobre el particular y se opuso a la decisión que hubiera sido adoptada en sede de tutela.
En respuesta de 31 de mayo del mismo año, le informaron que su memorial había sido remitido a la Corte Constitucional pues la tutela había sido enviada a esa Corporación el 16 de marzo anterior. Igualmente solicitó la nulidad de la actuación, pero no recibió respuesta a ella. Solicitó la revisión del respectivo fallo de tutela ante la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional, pero le informaron que no había sido seleccionada mediante auto de 11 de mayo de 2006.
Carece de otro medio de defensa judicial para que se declare la nulidad del fallo proferido con vulneración de su derecho de defensa. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó que concedió el amparo solicitado en favor de la hija del actor mediante sentencia de 6 de marzo de 2006.
No vinculó al accionante porque la acción estaba dirigida en contra del INPEC y específicamente por la omisión de la pagaduría y la coordinación del grupo de nómina de la institución al dejar de deducir en su oportunidad los respectivos descuentos al accionante. La acción propuesta es improcedente porque la decisión adoptada por el tribunal no constituye ninguna vía de hecho y cuenta con otros medios de defensa judicial en el proceso en el que se dictó la medida cautelar de embargo.
CONSIDERACIONES El amparo solicitado es procedente porque el Tribunal accionado vulneró los derechos a la defensa en su componente de contradicción y al debido proceso, como pasa a explicarse a continuación. Si bien dentro de los principios que rigen el trámite de la acción de tutela se contempla el de informalidad -el cual se predica de los mínimos requisitos de procedibilidad exigidos al accionante para su ejercicio-, ello no implica de manera alguna que las garantías básicas que emergen del derecho al debido proceso y la defensa de las partes puedan verse afectados dentro de esta clase de actuaciones.
Corresponde entonces, al juez de tutela garantizar la vigencia del derecho de defensa de las partes involucradas en la litis. Con este objetivo, al avocar el conocimiento de una acción de tutela debe proceder a vincular tanto a los expresamente demandados como a todos aquellos que puedan tener interés o puedan verse afectados con lo decidido.
En el presente asunto, tal como se desprende del expediente, se observa que en la acción de tutela promovida por la señora Liliana Mercedes Camacho Pautt en representación de su hija menor Valeria Rivera Camacho contra el INPEC, el Tribunal accionado en calidad de juez colegiado de tutela omitió vincular a la actuación al actor (así lo admitió cuando rindió el informe de tutela), quien para el caso concreto era un tercero interesado en la decisión que finalmente concedió el amparo solicitado, pues afectaba de forma directa su patrimonio.
Ahora bien, aunque lo resuelto por la Sala en principio se ajusta a la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, lo cierto es que del material probatorio allegado a la actuación y de la revisión sistemática del fallo reprobado, se puede determinar que la orden impartida por la Sala accionada no es lo suficientemente precisa y permite interpretaciones ambivalentes, una de las cuales fue adoptada en sentido negativo por el INPEC al dar cumplimiento a ella, lo cual terminó por comprometer el derecho fundamental al mínimo vital del actor y su familia.
En efecto se observa que desde que el tribunal de tutela lo ordenó, el empleador del accionante por tal concepto ha descontado mensualmente un valor de $611.406, adicional a los $285.792 deducidos como cuota alimentaria en favor de su hija menor, suma que evidentemente supera los máximos establecidos en la ley en relación con los embargos por obligaciones alimentarias, máxime cuando se encuentra acreditado que el actor debe alimentos a dos hijos más quienes con tal medida están siendo directamente perjudicados en su mínimo vital y móvil.
Podría aducirse que existe otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor para obtener la protección que solicita, pues el amparo fue concedido como mecanismo transitorio mientras el asunto se define por la vía ordinaria y en tal sentido debería ventilarse dentro del proceso de alimentos en el que se fijó la cuota alimentaria provisional en favor de la menor.
Sin embargo, para la Sala este mecanismo no resulta idóneo para que se repare la vulneración al derecho al debido proceso producto de la indebida integración del contradictorio en sede de tutela, ni es actualmente eficaz para proteger el derecho al mínimo vital del actor y su familia, pues la afectación que actualmente sufren es actual e inminente, mientras que la decisión que se pudiera adoptar en el proceso de fijación de cuota alimentaria puede resultar tardía. Es indiscutible que el Tribunal debió integrar correctamente el contradictorio con el actor a efecto de que la decisión adoptada en el fallo de tutela le fuera oponible.
Por lo tanto, aunque en principio la acción de tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, es claro que en este caso, la presente no cuestiona directamente la orden emitida, sino la violación del derecho al debido proceso durante el trámite de la misma al negarle la oportunidad al actor para que compareciera al proceso en procura de la defensa de sus derechos, razón por la cual es evidente la procedencia del amparo para restaurar los derechos conculcados al accionante.
Así las cosas, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el mínimo vital del actor y su núcleo familiar y por lo tanto, se dejará sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Mercedes Camacho Pautt en representación de su hija menor Valeria Rivera Camacho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia comience a rehacer la actuación y vincule adecuadamente al señor Sandro Edifredo Rivera Sogamoso al trámite de la acción de tutela que dio origen a este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el mínimo vital del señor Sandro Edifredo Rivera Sogamoso.
Segundo. Dejar sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Mercedes Camacho Pautt en representación de su hija menor Valeria Rivera Camacho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia comience a rehacer la actuación y vincule adecuadamente al señor Sandro Edifredo Rivera Sogamoso al trámite de la acción de tutela que dio origen a este proceso.
Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11