República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29164 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29164 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 001 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el demandante que dentro de la actuación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, tanto la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, como el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, toda vez que de manera arbitraria le cambiaron su defensor en momentos cruciales de la investigación, e igualmente no se practicaron pruebas fundamentales para demostrar la inocencia de los cargos por los cuales resultó condenado.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida a trámite la presente acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante oficio 6675 de 15 de diciembre de 2006 señala que el proceso adelantado en contra del demandante por el delito de homicidio agravado correspondió por reparto al Magistrado Héctor Hernández Quintero para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra, encontrándose en el turno número 15 de las causas para desatar la impugnación. La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante oficio número 3857 de 15 de diciembre señala que el proceso penal contra el actor correspondió por reparto el 16 de agosto de 2005, disponiendo el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para la solicitud de pruebas y petición de nulidades, término del cual hizo uso el procesado.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2005, resolviéndose la nulidad pretendida y se ordenó la práctica de varias pruebas. La vista pública se inició el 1º. de noviembre y concluyó el 15 del mismo mes y año con la intervención del pleno de los sujetos procesales. El 7 de diciembre de 2005 se profirió fallo condenatorio en contra del actor, siendo notificado en forma personal a las partes y contra el cual interpuso recurso de apelación el procesado siendo debidamente sustentado, lo cual originó el envío del proceso al Tribunal Superior de Ibagué el 25 de enero de 2006.
La titular de la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, en comunicación de 15 de diciembre de 2006 elabora una secuencia de la actuación penal adelantada por dicho despacho y manifiesta que la investigación fue dirigida por funcionaria diferente a ella, ya que ostenta el cargo desde el 8 de junio de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con el proferimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal el 7 de diciembre de 2005, cuya impugnación no se ha decidido. 4.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 5. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que la autoridad judicial accionada se pronunciara en la forma reseñada, el procesado ACERO ACOSTA recurrió la sentencia, encontrándose el expediente en la actualidad en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué pendiente de definición. 6.
Así, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora. De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado - apelación -, el cual está por resolverse.
Se reitera, la naturaleza misma del trámite aludido es eminentemente residual y por tanto no constituye un mecanismo adicional, alternativo, paralelo o supletorio encaminado a desconocer o contrariar las decisiones proferidas en los diligenciamientos penales adelantados con sujeción a las normas procesales aplicables. 7. Así las cosas, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el señor EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA. 2. Notificar de conformidad con lo señalado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria