Micelio
T-29163 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29163 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29163 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO VARELA TEJADA y ELSY VARELA TEJADA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICAL DE CALI, Magistrado Ponente Julio C. Piedrahita y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMIILIA de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en Cali, falleció la señora SUSANA MANRIQUE DE VARELA, el 27 de noviembre de 2007. 2. Que los sobrinos de la señora MANRIQUE DE VARELA abrieron y radicaron la sucesión intestada ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali. 3. Que la señora SUSANA MANRIQUE DE VARELA era casada con el señor Efraín Varela Bejarano, quien falleció en Cali, de pena moral pocos días después de ella, el 03 de diciembre de 2007. 4.

Que según los accionantes el señor Varela Bejarano era heredero de la causante en el segundo orden, y al no alcanzar a recoger la herencia por si mismo, le corresponde a sus descendientes ÁLVARO y ELSY VARELA TEJADA. 5. Que los accionantes fueron inopinadamente desplazados con ocasión de la presentación del testamento de la causante. 6.

Que el desplazamiento forzado y sin interpretación legal adecuada, le permitió al juez tener como herederos a los terceros interesados en esta tutela, Mercedes, Constanza y Alberto Ayala Manrique. 7. Que el auto de 23 de mayo de 2008, mediante el cual el juez expulsó de la sucesión a los actores fue recurrido ante el Tribunal accionado quien lo confirmó. 8.

Que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación de las cláusulas Sexta y Séptima del testamento, toda vez que no vio que la última consagraba un par de condiciones que debían ser declaradas imposibles o irresistibles al señor Efraín Varela. 9. Que el tenor literal de las cláusulas es el siguiente: “SEXTO: Instituyó como mi heredero único y universal, es decir, sucesor de todos los bienes de mi propiedad que queden al día de mi fallecimiento y los que resulten a mi favor a cualquier titulo o por cualquier motivo a mi marido EFRAIN VAREAL BEJARANO, …SEPTIMO: En caso de que mi cónyuge y heredero universal falleciere a raíz de mi muerte y antes de liquidar mi sucesión, o si falleciéramos simultáneamente, sucederán en mis bienes a titulo universal mi hermana MARINA MANRIQUE ARIAS y mis sobrinos MERCEDES, CONSTANZA y ALBERTO AYALA MANRIQUE a quienes los dejo por partes iguales.” Con base en los hechos anotados, hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se deje sin efecto legal alguno el auto interlocutorio de 19 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, y el auto de 23 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Décimo de Familia. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 23 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la queja que se enfiló contra la valoración efectuada por los falladores de instancia, está avocada al fracaso, en tanto, no se advierte desmesura o capricho en sus raciocinios, pues a diferencia de lo sostenido por los actores, el ad-quem juzgó que la condición de la testadora fue suspensiva, en la medida en que defirió la calidad de legatario de su esposo (q.e.p.d.) al hecho de que éste le sobreviviera a su muerte e incluso a la liquidación de la masa sucesoral, cuya repartición anticipó en el testamento, de lo contrario tendrían la calidad de legatarios algunos de sus parientes consanguíneos, quienes así fueron reconocidos en el proceso cuestionado; luego, no era necesario infirmar dicha condición como equivocadamente lo entienden los gestores del amparo.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en razón a que no es posible que se les vulneren sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, el de defensa, el libre acceso a la justicia y a la igualdad. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela, es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin valor ni efecto las providencias de 19 de mayo de 2010 y de 23 de mayo de 2008 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, y el Juzgado Décimo de Familia, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el análisis valorativo de las cláusulas del testamento de la causante arrimado al proceso, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los jueces de primera y segunda instancia, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALVARO VARELA TEJADA y ELSY VARELA TEJADA, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICAL DE CALI, Magistrado Ponente Julio C. Piedrahita y el JUZGADO DECIMO DE FAMIILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10