CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 29.162 CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela N° 29.162 CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 001 Bogotá, D. C., dieciséis de enero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el abogado NELSON JIMÉNEZ CALVACHE, apoderado especial de CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad y defensa, en razón de que la entidad demandada confirmó la imposición de medida de aseguramiento variando, para el efecto, la calificación provisional de la conducta.
En consideración a que de la decisión confirmada por el Juez Colegiado fue dictada por el JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Popayán, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el Cabo Tercero del Ejército Nacional CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX, tenía la misión de prestar seguridad en un determinado sector del departamento de Cauca el 21 de mayo de 2004.
No obstante, en horas de la noche se mudó el uniforme por ropa de civil y se ausentó del lugar cuando tenía a su cargo 15 soldados regulares. 2. En razón de esos hechos, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar inició una investigación contra CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX, por el delito de abandono de comandos especiales. El imputado fue vinculado mediante indagatoria y, al definírsele situación jurídica el 20 de diciembre de 2005, la autoridad judicial se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.
En la misma providencia, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, resolvió llamar a indagatoria a CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX para que respondiera por el cargo de desobediencia. Esa decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por el defensor del procesado. Negada la reposición, se remitió el expediente al Tribunal Superior Militar que, el 15 de marzo de 2006 resolvió abstenerse de darle trámite a la alzada, precisando que la providencia recurrida, en razón de la naturaleza de la orden impartida –vincular mediante indagatoria a una persona– apenas sí constituía un auto de sustanciación contra el que no procedía el recurso de apelación. 4.
Al definir la situación jurídica, por auto del 21 de junio de 2006, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento a CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX, consistente en detención preventiva. 5. La providencia fue recurrida en reposición y apelación por el defensor del procesado. El A quo confirmó la decisión. 6. El Tribunal Superior Militar, al que por competencia le correspondió desatar la alzada por auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2006, resolvió confirmar la providencia impugnada, empero varió la calificación jurídica provisional –desobediencia– por la de abandono de puesto. 7.
Asegura el apoderado del actor que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales de CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX, porque con la variación de la imputación se le ha juzgado en varias ocasiones por el mismo hecho. 8. En esas condiciones, solicita que por este medio se declare la cesación de procedimiento y, por consiguiente, se disponga la libertad inmediata de ROSERO AUX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX para la garantía constitucional de los derechos que invoca, se verifica claramente impropia. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX por abandono de puesto, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la etapa de instrucción y eventualmente proferirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no era procedente dictarle medida de aseguramiento ni variar la calificación provisional de la conducta que se investiga, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de las autoridades judiciales accionadas carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios competentes para conocer en la etapa de la instrucción o de la causa, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del trámite penal por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CRISTIAN DARÍO ROSERO AUX.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria