Micelio
T-29161 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29161 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de sus representantes legales por FANALCA S.A. y AUTOLAUREL S.A. – EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de junio de 2010, la cual denegó la tutela incoada por las sociedades impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso verbal que en su contra adelantara JORGE HERNÁN OSORIO PEÑA. Manifiestan las tutelantes que con ocasión de la queja presentada en su contra por el señor OSORIO PEÑA, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se profirió la resolución No. 11.636 del 22 de abril de 2008, en la que se ordenó a las accionantes hacer efectiva la garantía a favor del comprador, por violación a las normas de calidad e idoneidad en su vehículo automotor Honda CRV- modelo 2005, disponiendo el reintegro del dinero pagado y la correlativa devolución del vehículo.

La anterior resolución, previo adelantamiento de un proceso verbal, fue confirmada por el Tribual en sede de apelación, al considerar que la compra del automotor se debió a una divulgación extensa de condiciones y características que indujeron a adquirirlo, las cuales a la postre no resultaron ciertas. Las tutelantes presentan inconformidad frente a la decisión impartida por el tribunal accionado, señalando que en ella se incurrió en vía de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que el vehículo no fue llevado al taller para exigir el cumplimiento de la garantía mínima, ni para que se le efectuaran algún tipo de reparaciones derivadas de daños o carencia de idoneidad, amén de no existir documento alguno mediante el cual el vendedor antes o después de la venta garantizara un rendimiento determinado de combustible, por lo que mal podría aducirse que el consumo de combustible fue un factor determinante para su adquisición. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones adoptadas tanto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2.

Mediante providencia calendada de 3 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…Según reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener un nuevo estudio de la controversia, ni tiene por finalidad desplazar la función confiada constitucional y legalmente al Juez natural, cuando el ámbito de su competencia, autonomía e independencia judicial ha desplegado una actividad valorativa plausible del material probatorio y de las preceptivas llamadas a solucionar el litigio puesto a su consideración, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico, como acontece en el sub lite”. 3.

Inconformes las sociedades tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 171 a 181 del cuaderno de tutela, el cual sustentaron en los mismos argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, poniendo de presente que se incurrió en una equivocada interpretación del Decreto 3466 de 1982, “ …porque se ha confundido la noción de la responsabilidad objetiva con la situación concreta, cuando se da por sentado que el hecho de una inconformidad del comprador con el consumo de combustible de un vehículo genere la responsabilidad por un daño que no ha sido probado…”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “ …En el anterior contexto, el reclamo de las accionantes carece de relevancia constitucional, toda vez que tales decisiones, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, están sustentadas en la normatividad pertinente al caso y en los medios de convicción allegados al proceso, en torno a lo cual adelantaron una labor interpretativa y valorativa que no se muestra opuesta al ordenamiento jurídico, así sobre la temática planteada se pueda tener una apreciación diferente y otra forma viable de interpretación, en cuyo caso el juez constitucional no puede interferir a efecto de imponer uno y otro criterio, porque ello comportaría desconocer los principios que rigen la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política)”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por SERVICIO AUTOLAUREL S.A. – EN LIQUIDACIÓN y FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. – FANALCA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA