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T-29159 (27-02-07) no casacion violación debido proceso.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29159 GERARDO ZULUAGA OSORIO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29159 GERARDO ZULUAGA OSORIO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano GERARDO ZULUAGA OSORIO, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.

LA DEMANDA GERARDO ZULUAGA OSORIO interpone la presente acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento, se le vulneraron el debido proceso, igualdad y legalidad por haberlo encausado, sin un abogado y, no haberle individualizado los delitos por los cuales fue condenado.

Señala, que fue procesado por el delito de secuestro simple agravado y sentenciado a 28 años de prisión, “mediante sentencia penal anticipada en la misma persona, el mismo día el mismo lugar la misma hora. es decir, los hechos ocurridos el día 9 de mayo del año 2003. Fueron cometidos el mismo día en el mismo lugar a la misma hora, y en la misma persona” (sic), pero en el momento de proferir la sentencia el Juez Único Especializado de Pereira no hizo la respectiva individualización de los dos delitos, es decir, yo no fui llamado por el delito de acceso carnal de 8 a 15 años tal como lo consagra la ley ni tampoco fui llamado por el delito de secuestro simple de 12 a 20 partiendo de la mínima para el secuestro…” Su pretensión se encamina a que “se me individualicen los delitos en mención, es decir, las dos sentencias por los dos delitos que estoy purgando ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante oficio 25 de 19 de febrero de 2007, informa que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual confirmó mediante sentencia de 28 de abril de 2004, habiéndose devuelto el asunto al Juzgado de origen el 7 e junio siguiente por no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, señala que a lo largo del proceso que se adelantó en contra del accionante, estuvo asistido siempre por profesionales del derecho, siendo el último de ellos el abogado William Rodríguez de la Defensoría Pública, quien interpuso y sustentó recursos, solicitó pruebas, e incluso apeló la sentencia condenatoria, siendo su defensa permanente y activa como lo indican los numerosos memoriales que reposan en la actuación. Refiere que la afirmación del accionante de que se le condenó por acceso carnal violento y luego por secuestro simple tampoco es cierta, ya que se le procesó y sentenció en el mismo proceso por un concurso de delitos de secuestro simple agravado y acceso carnal violento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Pereira, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la actuación adelantada en su contra por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento, y que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 28 de enero de 2004 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, luego de que se acogiera al mecanismo de la terminación anticipada del proceso; y el fallo emitido el 28 de abril del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó la decisión del a-quo. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se proceda a individualizar los delitos por los cuales fue condenado, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira que hoy cuestiona el accionante fue proferido el 28 de enero de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano GERARDO ZULUAGA OSORIO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc