CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29159 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de Blanca Mary Abril Rico, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó sucintamente que ante el Juzgado accionado adelantó proceso de declaración de pertenencia; que el inmueble sobre el cual solicitó la prescripción adquisitiva lo adquirieron Gabriel Torres León y Mariela García de Torres por compra realizada al Instituto de Crédito Territorial en 1967; que el ingresó a dicho inmueble ocurrió en diciembre de 1971 como “compañera sentimental” de Torres León, quien falleció el 8 de junio de 1997, fecha desde la cual es la poseedora real y material del bien, razón por la cual realizó diversos actos de señora y dueña, tales como el “pago de impuestos, reparaciones locativas, mantenimiento a las zonas verdes aledañas al mismo, pagos de administración y demás contribuciones y emolumentos correspondientes”; el 1 de julio de 2009 el juzgado profirió sentencia negándole la prosperidad de las pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada el “27 de enero de 2009”; afirmó que los funcionarios accionados conceptuaron que el predio objeto de la litis cumplió con los requisitos para ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, pero se tomó como punto de partida de la posesión el 19 de marzo de 2002, “desconociendo de tajo que dicho término empezaba regir o ha contarse desde la misma fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento o de venta o sea desde el 01 de abril de 1.967..
Lo que quiere decir que la señora BLANCA MARY ABRIL RICO, ha ostentado la posesión, pacífica, tranquila e ininterrumpida, desde el año de 1.971, ejerciendo los actos de posesión”; transcribió parte de la sentencia de segunda instancia, donde se indicó: “Así las cosas, el obstáculo que encontró el juez de conocimiento para rechazar las pretensiones adquisitivas de la actora está plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, pues ciertamente con anterioridad al 19 de marzo del 2002, el predio pretendido en usucapión es imprescriptible, por ser de propiedad de una entidad de derecho público –Instituto de crédito Territorial hoy Inurbe-, emergiendo, con claridad, que efectivamente que a la fecha de la presentación del libelo inicial -5 de mayo del 2.004, estaba ausente la configuración del elemento temporal previsto para adquirir por ese modo extraordinario un inmueble calificado como de vivienda de interés social, dado que tan solo había transcurrido un poco mas (sic) de 2 años, cuando el lapso previsto para tal efecto, tiene definido como mínimo la concurrencia de 5 años, resultando lo expuesto suficiente para soportar la decisión en tanto que pese a que de las pruebas recaudadas se extrajeran los demás requisitos regulados para el acaecimiento del fenómeno estudiado, tal situación no bastaría para acceder a las súplicas de la demanda”.
Por lo anterior solicitó “sean atendidos mis pedimentos y como consecuencia se tutelen las garantías mediante actos de hecho violados”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 15 de junio de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 35).
El Juez accionado solicitó denegar el amparo, pues las actuaciones desplegadas no merecen reproche alguno; afirmó que la actuación del despacho no fue arbitraria, sino ajustada a la ley previo el cumplimiento de las ritualidades de esta clase de procesos, por lo cual no existe quebrantamiento alguno al debido proceso (folios 43 y 44). Un Magistrado de la Corporación accionada informó que dentro del proceso abreviado de pertenencia de la accionante contra María del Pilar Torres García y otros, se profirió sentencia el 27 de noviembre de 2009, y que se remitió al juzgado de conocimiento el 8 de febrero de 2010 (folio 55).
Mediante sentencia del 28 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues “..la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional los pronunciamientos adoptados por las autoridades judiciales convocadas que, según su parecer, le perjudican y cercenan las garantías superiores alegadas. 3.
Es indiscutible que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna.. 5.
En el caso objeto de estudio, al comparar las providencias objeto de inconformidad proferidas en el abreviado de pertenencia iniciado por la convocante, dictadas, primero, en el Juzgado el 1º de julio de 2009 y, luego, el Tribunal el 27 de noviembre del mismo año (fol. 23 c-original), con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 10 de junio de 2010 (fol. 47), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado..” (folios 67 a 74).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que efectivamente las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 1 de julio y el 27 de noviembre de 2009 respectivamente, pero el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior es del 10 de marzo de 2010, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de los seis meses (folios 86 a 87).
El 6 de julio de 2010 la Sala de Casación Civil concedió la impugnación propuesta (folio 89). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida se dictó el 27 de noviembre de 2009 y la presente acción se radicó el 10 de junio de 2010, es decir, 7 meses y 13 días después (folio 1); debe tenerse en cuenta que el término de inmediatez de la acción de tutela se inicia a contabilizar desde la notificación de la providencia controvertida.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12