CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.158 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELIECER CARMONA LOPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El accionante señala que fue condenado a veintitrés (23) años, tres (3) meses de prisión y por haberse acogido a sentencia anticipada, se le efectuó la rebaja de la tercera parte de la pena; sin embargo, no se le dio aplicación al principio de favorabilidad porque el juez de primera instancia no la redujo en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículos 351 y 352.
El Tribunal Superior de Manizales le dio aplicación a la norma, pero la reducción fue del 40% de la pena, con lo cual considera que se le está vulnerando el debido proceso y el derecho a la igualdad porque a otro de los internos, si se le otorgó la rebaja del 50%. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho al debido proceso, y se le conceda la rebaja de la mitad de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad. 1.2 Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, se integró el contradictorio con el Juez Penal del Circuito de la Dorada –Caldas- y se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes manifestaron lo siguiente: El Juez Penal del Circuito de La Dorada –Caldas- remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del señor JORGE ELIECER CARMONA LOPEZ, y en ellas se observa que efectivamente se le efectuó rebaja de la tercera parte de la pena, la cual se aumentó a un 40% por el Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
El Magistrado José Fernando Reyes Cuartas indicó que por principio de favorabilidad se le había dado aplicación a la Ley 906 de 2004, artículo 351, pero no se le dio aplicación a la rebaja máxima de pena, en consideración al grado de colaboración que el procesado prestó a la administración de justicia. Agrega que ello constituye un punto de discusión jurídico-valorativa, producto de criterios razonables y que se encuentra amparado en la independencia judicial; por tanto, escapa al control a través de tutela, tal como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Secretario del Tribunal Superior de Manizales señala que el expediente principal fue enviado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2005, toda vez que se interpuso el recurso extraordinario de casación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juez Penal del Circuito de La Dorada Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo la Corte superior funcional de esta Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el interno JORGE ELIECER CARMONA LOPEZ bajo el entendido de que no se le ha concedido la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento; sin embargo, los funcionarios accionados han explicado y así ha quedado plasmado en las providencias que se aportan, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, optó por aplicar dicha norma, al considerarla más favorable, aunque de manera razonada y sustentada finalmente consideró que la rebaja del 40% era la justa y proporcional.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones, es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento. De otra parte, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la del accionante, porque, basta observar objetivamente la providencia de segunda instancia proferida y allegada como prueba, para concluir, sin lugar a equívocos, que allí se plasmaron con plena claridad las razones por las cuales no se concedió la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004, aplicada por favorabilidad al accionante.
Es que la norma señala un marco discrecional para el funcionario judicial de hasta la mitad de la pena, y por ello, no constituye irregularidad alguna que de manera razonada se señale cuál será el porcentaje de rebaja, siempre que se conserve dentro de los límites legales, tal como ocurrió en este caso; en consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en el trámite que se cuestiona, aunque no corresponda a las aspiraciones del libelista.
No es de recibo la solicitud de aplicar el derecho a la igualdad, dado que la pena impuesta en este caso, proviene de la decisión de los jueces ordinarios que adelantaron el trámite y que además garantizaron el debido proceso y adoptaron las decisiones de manera razonada y sustentada, en ejercicio de la autonomía e independencia que se garantiza constitucionalmente a la función judicial.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que permita cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, pues de admitirse ello, se estaría desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En consecuencia, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el interno JORGE ELIECER CARMONA LOPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6