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T-29157 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29157 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante dentro de este asunto, representada por la sociedad INVERSIONES PUEBLO LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta misma urbe.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el anotado derecho fundamental, pretende la parte accionante se disponga la tutela del mismo y que, para la efectividad de tal dispensa, se invaliden las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran los estrados judiciales demandados dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de los señores José Libos Saab y José Antonio Libos Hamaoui, a través de las cuales se determinó tener como probada la excepción de pago parcial y se desestimó la de incumplimiento de acuerdo para pago de deuda propuestas por la parte pasiva, por lo que se dispuso seguir la ejecución y liquidar el crédito, teniendo en cuenta los pagos imputados.

Precisó, que en contra de la primera de tales decisiones interpuso recurso de alzada, el cual, al ser desatado por el superior, fue modificado en el sentido de indicar que el pago efectuado en el mes de diciembre de 2005 se imputaría como abono a la obligación, liquidándose de acuerdo a la preceptiva del art. 1653 del estatuto sustantivo civil.

Que bajo esas líneas de orientación presentó la liquidación pertinente, que al no ser objetada por la contraparte fue aprobada. No obstante su firmeza –agrega- el a quo en ese asunto se apartó de la misma, acogiendo la petición extemporánea de su contraparte, al indicar que no se ajustaba a lo dispuesto en las decisiones en comento; determinación que, no obstante ser recurrida horizontal y verticalmente, se mantuvo incólume.

Aduce la sociedad aquí demandante, que la decisión referenciada comporta vía de hecho y desconoce sus derechos fundamentales, habida cuenta que la liquidación presentada no solo se ajustaba a la legalidad, sino a las directrices del fallador, resultando, por demás, desconocedora de las normas de procedimiento al dar trámite a una petición presentada fuera de los términos de ley.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de junio de 2010, la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor y con fundamento en la información que tributan los autos, la primera instancia, con sentencia fechada el día 22 de junio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que no se emplearon por la parte accionante los medios ordinarios defensivos establecidos para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 42-44), donde, luego de referirse a la supuesta falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte para abordar en primera instancia el estudio del presente asunto, al radicar su censura únicamente en cabeza del juzgado a quo, itera básicamente los argumentos de la demanda e indica que no es cierto que no hubiera acudido a los medios impugnaticios procedentes, pues –afirma- contra la decisión del despacho a quo demandado de modificar la liquidación crediticia aprobada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, sin que lograra enervar sus efectos nocivos.

Bajo tales argumentos, solicita la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Como punto de partida, y en atención al primero de los planteamientos del censor, debe decir puntualmente esta Sala que ninguna irregularidad se advierte en cuanto a la competencia asumida por la primera instancia en este asunto, pues si bien es cierto que la demanda de tutela de marras fue incoada directamente por la sociedad actora en contra del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, no lo es menos que la decisión que se le censura fue conocida y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de este mismo distrito judicial, razón por la cual los efectos que se estiman lesivos también le comprenden y, por ende, le resultan extensibles; de ahí que, conforme las reglas especiales de reparto previstas en el art. 1-2 del D. 1382 de 2001, surgiera la necesidad de vincularla como demandada a este trámite, siendo entonces la Sala de Casación Civil de la Corte, como superior funcional del referido Tribunal, la llamada conocer, como en efecto se hizo, de tal asunto en primera instancia. En ese orden de ideas, inanes resultan los cuestionamientos que al respecto expone el impugnante.

Dilucidado lo anterior, y abordando el examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, es preciso indicar que la negación del amparo solicitado en primer grado ha de ser confirmada, sin que admita tal decisión cuestionamiento válido, por cuanto es una verdad evidente su improcedencia, ante el hecho de no haber acudido adecuadamente la parte hoy libelista dentro del proceso genitor de este asunto, a los medios ordinarios de defensa que a su favor ha establecido el legislador para el cuestionamiento y debate del punto que hoy censura.

Frente a este punto, es menester señalar, con fundamento en la constatación de las piezas procesales allegadas al presente trámite, y en absoluta identidad con lo indicado por la Sala Civil de esta Corte en el fallo censurado, que independientemente al establecimiento de si se avenía o no a derecho el obrar del Juzgado Treinta y Siente Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de entrar a modificar una liquidación crediticia previamente aprobada dentro del proceso ejecutivo sometido a su conocimiento, bajo el argumento de enmendar un yerro inadvertido, lo resuelto permitía al actor interponer los medios ordinarios de defensa para su ataque, como bien lo señala la Corporación en cita, máximo organismo de la jurisdicción civil, “… pues la liquidación del crédito goza de un trámite especifico en el que, incluso, se puede acudir, cuando existe discusión, a segunda instancia” Consecuente con lo expuesto, se aprecia que en el sub judice quien hoy invoca la protección de sus derechos fundamentales interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria en contra del proveído de fecha 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se introdujo modificación a la liquidación en comento, y que si bien determinó la judicatura cognoscente, en auto del 3 de marzo de la cursante anualidad, al desatar el primero de los anotados, no modificar su decisión, al tiempo que negó la alzada reclamada residualmente, aduciendo que “ …la providencia apelada no es susceptible de dicho medio impugnaticio”, es claro que contra tal determinación pudo interponer recurso de queja, previsto en el canon 377 del Código de Procedimiento Civil, procedente en aquellas eventualidades en las que “… el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)”, por lo que a dicha herramienta debió acudir ante el superior “… para que este lo conceda si fuere procedente” y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Como es sabido, la tutela no ha sido prevista como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, a efectos de que se ventilara y definiera el objeto de la anotada controversia, y al no acreditarse tampoco el padecimiento de perjuicio irremediable que amerite su concesión como mecanismo transitorio, el recurso a la Constitución carece de vocación de prosperidad.

En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14