CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29157 GILDARDO PALACIO PAGE 10 TUTELA 29157 GILDARDO PALACIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 001. Bogotá, D.C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GILDARDO PALACIO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano y el Tribunal Superior de Ibagué, al proferir fallos de condena dentro del proceso que en su contra se adelantó por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego y secuestro simple.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de los hechos sucedidos el 3 de enero de 2002, la Fiscalía Cuarenta y Una Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Líbano dio curso al sumario radicado bajo el número 24279 en contra de GILDARDO PALACIO y otro por el concurso de delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y secuestro simple, trámite durante el cual los procesados se acogieron a sentencia anticipada respecto de los dos primeros comportamientos delictivos, lo cual motivó la ruptura de la unidad procesal y la remisión del diligenciamiento al referido juzgado, donde fue proferido el correspondiente fallo el 4 de abril de 2002, proveído contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de Ibagué mediante sentencia del 20 de marzo de 2003, confirmando la decisión impugnada, pero rebajando la pena a 54 meses de prisión, providencia contra la cual no se interpuso recurso de casación. Respecto del delito de secuestro simple la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los sindicados como presuntos autores de tal comportamiento, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Líbano, despacho que una vez surtido el respectivo trámite legal dictó sentencia por cuyo medio condenó a los incriminados a 8 años y 9 meses de prisión como coautores del mencionado delito contra la libertad personal el 16 de junio de 2003, la cual fue impugnada, pero ulteriormente el defensor desistió del citado recurso.
El sentenciado manifiesta en su solicitud de amparo constitucional que el fallo proferido en su contra por el delito de secuestro simple corresponde a “ una sentencia ilegal ”, pues carece de “ pruebas legales debidamente allegadas al proceso ”, dado que “ no tiene prueba directa de fundarse en prueba legalmente producida, allegada o aportada al proceso y por tal razón quebranta el básico de conciencia (sic), y finalmente tiene un mico grave de vicios de procedimiento ”.
Igualmente aduce el actor que si se lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con la Ley 906 de 2004 se le debe reconocer una de la rebaja de la pena del cincuenta por ciento por haberse acogido a sentencia anticipada, teniendo en cuenta para ello la sanción correspondiente al primer cuarto de movilidad punitiva, de manera que la pena por el referido concurso de delitos sería de diez (10) meses de prisión. Durante la declaración rendida por el accionante para aclarar sus pretensiones señaló que los referidos “ 10 meses de prisión y los 54 meses deben quedar en 20 meses de prisión, entendiendo que el de los 10 meses tiene sentencia anticipada y el otro no tiene sentencia anticipada, y a estos 30 meses en la legalidad del Código Penal aumentar 23 meses 15 días, así que el proceso debe quedar en 50 meses y 15 días, de aquí le estamos el principio de favorabilidad respecto de la fuga de presos, y ahí sí procede mi libertad ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir la presente acción, por cuanto se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La solicitud de amparo presentada por el ciudadano GILDARDO PALACIO se encamina a socavar tanto la firmeza de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio fue hallado autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como la ejecutoria del fallo de primer grado adoptado por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, a través del cual fue condenado como autor del delito de secuestro simple.
Así las cosas, como las decisiones cuestionadas se encuentran suficientemente precisadas, a cada una de ellas se hará referencia separada, de la siguiente manera: 1. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Ibagué Respecto de la referida decisión el actor cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta para efectos de la dosificación punitiva la rebaja del cincuenta por ciento que dispone la Ley 906 de 2004 por haberse acogido a sentencia anticipada.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente en relación con el asunto reseñado, es pertinente señalar que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en dicha sentencia, debió en su momento interponer el recurso pertinente, esto es, el de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué (el delito contra el patrimonio económico por el que se procedía tenía una pena máxima superior a ocho (8) años de prisión), oportunidad dispuesta por el legislador al interior del trámite para que ofreciera argumentos semejantes a los aquí esgrimidos.
Ahora, como no fue utilizado tal medio judicial para cuestionar la mencionada decisión, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 de 2001, cuando sobre el particular dijo: “ En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Ahora, si la queja del accionante se orienta a conseguir que en virtud del principio de favorabilidad se rebaje la pena que le fue impuesta como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, cuenta con la posibilidad real de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce del cumplimiento de dicha sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, razón de más para advertir la improcedencia de la acción instaurada, dado su carácter subsidiario y no supletorio de los mecanismos judiciales de defensa. 2.
Sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano Con relación a la citada providencia el accionante critica que no se fundó en pruebas legalmente obrantes en la actuación. Sobre el particular observa la Sala que si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales en tal decisión, le asistió la posibilidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a tal impugnación, contaba con la posibilidad de formular recurso de casación, dado que el máximo de la pena del mencionado delito le permitía acceder a tal mecanismo extraordinario. Entonces, como ni el actor ni su defensor acudieron a los referidos medios de defensa judicial, tal omisión permite advertir que tampoco es procedente esta solicitud de amparo constitucional, pues de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar.
El actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos en la ley al interior de las actuaciones adelantadas y culminadas en su contra, pues esta acción carece de virtud para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Finalmente es oportuno señalar que si las sentencias cuestionadas datan del 20 de marzo de 2003 la proferida por el Tribunal de Ibagué y del 16 de junio del mismo año, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, es incuestionable que como la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 11 de diciembre de 2006, luego de transcurridos más de tres años de cuando se adoptaron tales decisiones, carece de una interposición oportuna y razonable, dado que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para negar el amparo solicitado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GILDARDO PALACIO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8