CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación. No.29156 A/:SAMUEL ARTURO GARZON BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación. No.29156 A/: SAMUEL ARTURO GARZON BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 23 de noviembre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por el ciudadano condenado SAMUEL ARTURO GARZON BENAVIDES, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte la falta de competencia para ello por falta de legitimidad de quien anunció impugnar el fallo de primera instancia. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. A SAMUEL ARTURO GARZON BENAVIDES se le adelantó proceso penal al que compareció a rendir diligencia de indagatoria y que culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad el día 30 de septiembre de 2005 al hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.2.
De cara a la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión se dispuso su captura la que se hizo efectiva el día 14 de septiembre del presente año, encontrándose a la fecha privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Colonia de Acacías (Meta). 1.3. Señala el actor que en forma inexplicable en el acta de la diligencia de injurada se estampó dirección distinta a la suministrada, lo que conllevó a no recibir notificación alguna de las distintas etapas del proceso seguido en su contra, lo que a su juicio califica de error judicial y por contera una vía de hecho, situación que lo habilita a acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 1.3.
De igual manera se conoce que interpuso acción pública de habeas corpus con resultados adversos a sus pretensiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 23 de noviembre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por SAMUEL ARTURO GARZON BENAVIDES al encontrar que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al demandante que torne viable la injerencia del juez de tutela. Igual, tampoco concurren los requisitos que se exigen de cara a la procedencia de la acción frente a decisiones judiciales, dado que las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el trámite tanto del proceso penal como el de habeas corpus se ajusta plenamente al debido proceso. 3.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, quien dijo ser hermana del accionante y actuar como agente oficiosa sustentó su inconformidad bajo el argumento del menoscabo a los derechos fundamentales de su hermano, al referir que ninguna de las instancias judiciales hace mención al tema puntual de negación de la suspensión de la ejecución de la pena, luego en el fallo recurrido no se formuló el problema jurídico en forma completa, por lo que impetra la revocatoria del mismo y el amparo invocado. 4.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación presentada, toda vez que a b initio se advierte la carencia de legitimación por pasiva por parte de la señora GLORIA DEYANIRA GARZON BENAVIDEZ. Conviene precisar en torno a este tema que reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen acerca de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela –los que se hacen extensivos para efectos de la impugnación- como requisito de procedibilidad de este mecanismo, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.
Ahora bien, en el trámite de la tutela se impone acatar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de manera que sin perjuicio de la informalidad que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional, es imperioso que en su trámite se acaten las ritualidades previstas en la normatividad que rige la materia.
Considera la Sala que en el caso bajo examen, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado en razón a que la libelista GLORIA DEYANIRA GARZON BENAVIDES no se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hermano SAMUEL ARTURO GARZON BENAVIDES. En este sentido, debe precisarse que no basta con anunciarse como agente oficioso y aducir que su familiar está imposibilitado para impugnar el fallo de tutela, no siendo de recibo el argumento simplista y carente de sustento con el que pretende legitimarse (la detención de su hermano en centro carcelario) por cuanto de todos sabido es que a las personas recluidas en los centros carcelarios se les permite enviar comunicaciones a las autoridades judiciales tendientes verbi gratia a invocar solicitudes, impugnar decisiones, luego bien pudo su hermano a través de la dirección de la Reclusión de Acacías impugnar la decisión de primera instancia, bajo la misma ruta que utilizó para incoar el amparo.
Agréguese a ello un ingrediente adicional, si bien es cierto, el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes directamente por la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria de la tutela y con la informalidad que respecto de su trámite han establecido tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991.
Por tal razón, se ha entendido que basta con que las partes manifiesten su desacuerdo con la decisión adversa a sus intereses, sin que constituya requisito sine qua non la sustentación de la misma. Si bien el Tribunal Superior acatando lo solicitado por el propio libelista en el escrito de tutela remitió la notificación del fallo a la dirección de residencia de la hermana del accionante –cuando lo propio hubiese sido al sitio de reclusión- no es menos cierto que se entiende surtida la notificación por conducta concluyente en la medida que hasta la hermana se enteró de las resultas de la acción, ya que si se abrogó la facultad de impugnarlo debió haber sido con la venia de su consanguíneo.
De modo que sin duda alguna se observa que el Tribunal no debió haber concedido la impugnación interpuesta, tal como ya se dijo y, por la misma razón, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la misma, como precedentemente se advirtió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse acerca de la impugnación presentada por GLORIA DEYANIRA GARZON BENAVIDEZ.
Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 21.284, 19 de julio de 2005 PAGE 9