Micelio
T-29155 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29155 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la Sociedad Gaffel, Gustavo Lohle y Cia. C.S., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia y el sometimiento al imperio de la ley. Expone que ante el Juzgado accionado adelantó proceso ordinario por terminación sin justa causa de contrato de agencia comercial contra ISP GLOBAL TECHNOLOGIES INC., persona jurídica con diversos nombres y domicilios en los Estados Unidos de América, razón por la cual las gestiones realizadas para notificarle el auto admisorio a través del Consulado de Colombia en New Jersey fueron infructuosas; afirmó que el ente Diplomático realizó por lo menos tres citaciones al representante legal de la sociedad demandada y fijó edicto emplazatorio sin que éste compareciera a notificarse, pues su situación “renuente y elusiva” impidió tal diligencia; manifestó que su apoderado solicitó la designación de curador ad litem, petición que se le negó por el juzgado “aduciendo, sin fundamento alguno, que no se habían cumplido las prescripciones legales, sin enunciar explicación alguna sobre cuáles no se habían cumplido, cuando en verdad sí estaban, todas satisfechas”; que cuanto ya había transcurrido el término de prescripción se presentó el representante legal de la demandada para su notificación y propuso ese hecho como medio exceptivo, el cual se declaró probado en sentencia del 14 de noviembre de 2008 por parte del juzgado accionado, decisión que confirmó la Corporación accionada; indicó que su apoderado actuó con diligencia, pero fue el “ocultamiento malintencionado del representante legal de la demandada” lo que impidió realizar la notificación y aún así se le premió con la declaración de prescripción por parte de los funcionarios accionados.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad o invalidar las sentencias objetadas y ordenar dictar una nueva sin considerar la prescripción invocada. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de ser subsanada, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 15 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 70 y 71).

Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que el mismo accionante en el hecho décimo admitió que la notificación de la demanda no se realizó a tiempo, pese a que el ordenamiento jurídico tiene previsto modalidades alternas para lograr la notificación, pero en el presente caso el interesado no realizó ninguna de ellas, razón por la cual no interrumpió el fenómeno de la prescripción, figura que comenzó a contabilizarse desde el momento en que ocurrió el hecho generador de los derechos reclamados, es decir, el 30 de junio de 1998, momento en que finalizó el contrato de agencia comercial; manifestó que la demanda se presentó el 10 de abril de 2000 y la notificación a la sociedad demandada ocurrió el 13 de octubre de 2004, razón por la cual no interrumpió la prescripción; citó parte de la providencia atacada, donde se indicó que “Así, los argumentos del recurrente consistentes en que el demandado eludió la vinculación procesal, solo es una conjetura que no solo riñe con lo previsto en los artículos 83 constitucional y 769 del C.C., donde lo demostrado dentro del trámite procesal, fue la incuria de aquel en la carga procesal que le era propia, la que en últimas contribuyó en la prosperidad del medio de defensa al que se ha hecho referencia”; adujo que el interesado pudo acudir al recurso extraordinario, lo que torna improcedente la acción y en consecuencia solicitó negar el amparo solicitado (folios 80 a 82).

El Juzgado accionado remitió copia del proceso origen de la presente acción (folio 86 y 3 cuadernos). En sentencia del 25 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al declararlo improcedente pues “ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas -14 de noviembre de 2008 y 9 de octubre de 2009-, respectivamente, sin que la sociedad peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, que solamente vino a ocurrir el 27 de mayo del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”; además, expuso que “constituye motivo adicional de improcedencia, cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, pues, la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, que dejó de interponer.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario” (folios 87 a 94). La decisión anterior fue recurrida por la parte accionante (folio 103); posteriormente allegó escrito en el cual indicó que la sentencia del segunda instancia se profirió el 9 de octubre de 2009, pero se notificó por edicto hasta el 24 de abril de 2010, es decir, asegura que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil, pues el plazo entre la notificación y la interposición de la tutela se observa como razonable; además expuso que cuando la norma reza que “cuando existan otros recursos o medios de defensa”, sitúa en presente la conjugación del verbo existir, razón por la cual si en la actualidad no tiene recursos o medios de defensa es procedente invocar la acción constitucional.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

Observa la Sala que si bien a folio 52 reposa copia del edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia, el cual se fijó el 5 de marzo de 2010, mientras que la tutela se presentó ante esta Corporación el 27 de mayo del mismo año, no procede el amparo solicitado, en tanto que es claro que el accionante no utilizó en su momento los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concedía para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, la cual no puede ser entendida como la posibilidad actual de interponer recursos o acudir a los medios de defensa, sino el hecho de haber tenido la posibilidad de impugnar la actuación que supuestamente quebrantó sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción constitucional se torna subsidiaria.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12