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T-29153 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29153 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29153 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de BLANCA OLIVA ARIAS DE RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Banco AV Villas.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco AV Villas adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y otro, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. 2. Que el Juzgado dictó mandamiento de pago el 24 de junio de 2002. 3. Que e el mandamiento de pago se notificó de manera ilegal, por cuanto no se dio aplicación a los artículos 315 y 320 del C.P.C. y 40 de la Ley 153 de 1887, pues la notificación comenzó a ejecutarse en vigencia de la legislación anterior artículo 1° modificación 149, decreto 2282 de 1989 y debió culminarse bajo el imperio de la misma, pero el juez de instancia la practicó en la forma prevista en la normatividad actual artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, modificatorios del 315 y 320 del C.P.C. 4.

Que como consecuencia de las irregularidades en la notificación del mandamiento de pago, se violó el derecho fundamental al debido proceso y de defensa por defecto procedimental, configurándose una nulidad de todo lo actuado, desde la notificación a la accionante hasta la sentencia de segunda instancia. 5. Que el 21 de marzo de 2006, se dictó sentencia de primera instancia ordenando el avaluó y posterior remate de los bienes inmuebles dados en garantía, la cual fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia el 14 de mayo de 2010, lo cual le causa un perjuicio irremediable a la accionante, ya que sino se protege su derecho fundamental vulnerado, próximamente van a rematar su casa de habitación incluido el 50% a que tiene derecho.

Con base en los hechos anotados, hace las siguientes, II. PETICIONES a. Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, por presentarse una vía de hecho, al no habérsele notificado el mandamiento de pago de acuerdo con la normatividad existente para el momento de los hechos. b. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo por tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. c. Que se le ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, reabrir el proceso ejecutivo cumpliendo con la normatividad existente al momento de los hechos para la notificación del mandamiento de pago y suspender tanto la liquidación del crédito como el remate del bien inmueble.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 01 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, argumentando: que lo pretendido a través de este instrumento, lo cual es la anulación completa de la actuación, debe necesariamente ser presentada en el escenario natural, para que sea analizada primero por el juez de la causa, pues es indispensable conocer su particular opinión acerca del tema materia de debate, antes de someterlo al escrutinio de la justicia constitucional, dado que ella, ab initio, está impedida para acometer dicho estudio, so pena de incurrir en intromisión indebida en las tareas que le competen de forma privativa al funcionario de la causa.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de apoderado la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el fallador de primera instancia esta desconociendo los argumentos de la Corte Constitucional, en donde expresamente dice que “cuando se viola la notificación de uno de los demandados,” se vulnera el debido proceso y se incurre en un defecto procedimental, siendo necesaria la intervención del Juez Constitucional para restablecer el orden quebrantado.

Además, agregó que se le esta causando un perjuicio irremediable porque tiene dos sentencias ejecutoriadas y ya no puede participar en el proceso, siendo procedente la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es la interposición del incidente nulidad al interior del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 inc. 4°del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que las nulidades originadas por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, pueden “ alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no hayan terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”.

Así las cosas, en el caso bajo estudio el primer llamado a pronunciarse es el juez competente dentro del proceso natural, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela los jueces constitucionales están imposibilitados para suplantar a los ordinarios en sus funciones. Este amparo constitucional no es un medio idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa, ni constituye un instrumento paralelo, alternativo o complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

De otra parte, la actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BLANCA OLIVA ARIAS DE RAMIREZ, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Banco AV Villas..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10