CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.153 DAVID PORTILLA VERA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 29.153 DAVID PORTILLA VERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAVID PORTILLA VERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad, en razón de que no se le reconoció la rebaja a que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haberse acogido a sentencia anticipada.
En consideración a que con la decisión que adoptara esta Sala podrían afectarse intereses legítimos del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, se ordenó su vinculación a este trámite por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 8 de noviembre de 2005, DAVID PORTILLA VERA acompañado de otros sujetos, abordó un vehículo de servicio público en la ciudad de Cúcuta con destino a Ureña (Venezuela).
Sin embargo, en el camino asaltaron al conductor utilizando armas corto–punzantes y de fuego para apoderarse de bienes avaluados en $2’600.000, propiedad de la víctima.
2. DAVID PORTILLA VERA fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Durante la etapa de investigación, el procesado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. 3. La Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta le formuló cargos por el concurso de hurto calificado agravado (Ley 599 de 2000, artículos 239, 240 y 241–10°) y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículo 365), precisando que la pena a imponer debía incrementarse acorde con la preceptiva del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó y adicionó la Ley 599 de 2000. 4.
El expediente se sometió a Reparto y se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta para que dictara sentencia anticipada. Ese Despacho el 7 de febrero de 2006, profirió fallo contra DAVID PORTILLA VERA, a quien condenó, previa la rebaja de una tercera parte de la sanción (art. 40 de la Ley 600 de 2000), a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos deducidos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 5.
El Juez A quo consideró que las conductas desplegadas por DAVID PORTILLA VERA se adecuaban a las descripciones típicas de los artículos 239, 240 y 241–10° y 365 del Código Penal, que señalan penas de 4 a 10 años de prisión –aumentada de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2) por concurrir circunstancias de agravación punitiva– y de 1 a 4 años de prisión, respectivamente. 6.
El Juez de primera instancia desatendió la acusación formulada por la Fiscalía durante la diligencia de aceptación de cargos para la sentencia anticipada, en el sentido de que debía incrementarse la pena señalada en el Código Penal, conforme a la proporción establecida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así se sustentó la decisión: “ si bien la Fiscalía en la formulación de cargos correspondiendo a las pautas que se venían observando en la materia dedujo el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el Despacho desatenderá esa propuesta de aumento porque conforme a decisiones recientes del Honorable Tribunal Superior de este Distrito, ( ), tal incremento sólo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2005 pero en los lugares donde actualmente se encuentra operando el sistema acusatorio” 7.
La sentencia fue recurrida en apelación por el procesado y su desacuerdo sustentado por el defensor, argumentando deprecando, entre otras, el reconocimiento de los beneficios a los que aluden los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, relativos a una rebaja de pena superior por haberse acogido el procesado a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. 8.
Por fallo del 26 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió denegar las pretensiones del recurrente y, en su lugar, confirmó íntegramente la providencia impugnada. 9. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera vencido el término de traslado para presentar la correspondiente demanda, mismo que se extiende, según ha informado el Tribunal accionado, hasta el 14 de febrero de 2007. 10.
Ahora DAVID PORTILLA VERA ha solicitado que por este medio que se revoquen las sentencias dictadas, en su caso, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y se le reconozca la rebaja de pena a la que se refieren los el artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción; en subsidio de lo anterior, deprecó el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JORGE ENRIQUE RESTREPO AGUDELO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a DAVID PORTILLA VERA, se encuentra en curso como quiera que su defensor interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Es decir, en este momento el proceso aún está en trámite a efecto de que se surta la extraordinaria impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que tiene derecho al beneficio de rebaja de pena que consagran los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la instrucción, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces Colegiado e Individual carecen de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada del proceso, empero por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DAVID PORTILLA VERA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria