CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.151 YAMILE DEL CARMEN GÓMEZ CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta de enero de dos mil siete. Sería procedente que la Sala resolviera la impugnación presentada por el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, apoderado especial de YAMILE DEL CARMEN GÓMEZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la familia, los derechos de los niños y el debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, al que inicialmente se le había asignado el conocimiento. 1.
La demanda fue promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en razón de que Néstor Manuel Martínez Navarro, compañero permanente de la accionante, actualmente condenado a 25 años de prisión por homicidio, se encuentra recluido en la cárcel de Barranquilla, sin que en esas condiciones puedan ejercer sus derechos ella y su hijo, ni visitarlo, porque residen en Montería. En tal virtud, deprecan que se le ordene a la entidad demandada que disponga el traslado del sentenciado para la cárcel de Las Mercedes, ubicada en Montería. 2.
Asignada la demanda al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, se abstuvo de asumir conocimiento argumentando que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO es una entidad del orden nacional y la competencia en ese caso radicaba en el Tribunal Superior del citado Distrito. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería asumió conocimiento, notificó la demanda, solicitó informes del INPEC y, finalmente, falló la solicitud de amparo constitucional denegándola por improcedente. 4.
El fallo fue recurrido por el apoderado especial de la accionante, al momento de recibir notificación personal. 5. El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 2, numeral 1, del artículo 1, en los siguientes términos: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 6.
En este caso, la demandada –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–, es un establecimiento público y en consecuencia, una autoridad del orden nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 38-2°, literal a), de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, el Tribunal Superior de Montería no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 7.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 8. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 9.
Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Montería, se declarará la nulidad de la actuación llevada a cabo por el Tribunal Superior de esa ciudad con ocasión del presente asunto, a excepción de las evidencias, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 10.
Las diligencias se remitirán de manera inmediata al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, al que se le había asignado inicialmente el conocimiento de la demanda, para que de una vez asuma el conocimiento y someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad pública demandada. Comuníquese al accionante la decisión adoptada.
Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa ” � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; ( )” 8 1