Micelio
T-29150 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad: 29150 A/ RAFAEL EMIRO HOYOS JARABA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad: 29150 A./RAFAEL EMIRO HOYOS JARABA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por RAFAEL EMIRO HOYOS JARABA, a través de apoderado, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún (Cordoba). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que RAFAEL EMIRO HOYOS JARABA, por intermedio de apoderado denunció penalmente a NIDIA ROSA YEPES HOYOS por la presunta conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad. 1.2. Previa la recepción de algunas probanzas el ente instructor –hoy demandado- el 17 de mayo de 2005 profirió resolución inhibitoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 1.3.

Por petición del demandante el 18 de abril de la anualidad la fiscalía se pronunció opuestamente sobre la solicitud elevada relacionada con la apertura de instrucción en contra de NIDIA ROSA YEPES HOYOS. 1.4. Una tal negativa constituye la razón de ser de la presente acción de tutela pues al considerar quebrantadas sus garantías fundamentales aspira a su protección por vía del instrumento constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que para el caso la demanda se ofrece improcedente al no haber agotado los recursos ordinarios el petente, lo que lo imposibilita acudir a la acción de tutela, a más que la providencia controvertida se muestra acorde con el ordenamiento jurídico y fue proferida y sustentada debidamente por el funcionario llamado por ley. 3.

IMPUGNACIÓN El quejoso tan sólo anunció impugnación del fallo, empero, ello no es óbice para que la Corte se pronuncie de fondo. 4. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por ajustarse el mismo a los criterios que en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo, así como con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Sala al rompe que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.

Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si la decisión cuestionada data de 17 de mayo de 2005, el quejoso hubiera dejado transcurrir más de un año para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.

Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame el actor su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, a juicio de la Sala y como se señaló por el Tribunal Superior en el fallo recurrido, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia de una valoración juiciosa y ponderada de la normatividad, a más que no se interpuso recurso alguno contra la misma.

Sabido es que es precisamente el proceso el escenario natural para elevar las peticiones, manifestar su inconformidad, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse, más aún cuando la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y de tener el denunciante nuevos elementos que comporten la apertura de la instrucción así deberá hacérselo saber a instructor, que no a través de la acción constitucional.

Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.

Como ya se había anunciado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985. 1 8