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T-29149 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29149 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29149 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CODENSA S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante instauró demanda ordinaria de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica en contra del EDIFICIO ANDROMEDA-PROPIEDAD HORIZONTAL ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que el demandado Edificio Andrómeda fue sometido al régimen de propiedad horizontal de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 de 2001. 3.

Que el juez de primera instancia luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones. 4. Que contra la sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero la Magistrada Ponente en vez de resolver el recurso dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Considerando que para este asunto deben citarse a los propietarios que hacen parte del Conjunto demandado en calidad de litisconsortes necesarios, pues su ausencia del plenario da lugar a la causal de nulidad contenida en el numeral 9 del art. 140 del C.P.C., teniendo en cuenta para ello la particular interpretación que hizo de las normas consagradas en los artículos 19 y 3 de la Ley 675 de 2001. 5.

Que frente a la declaración de nulidad se interpuso recurso de súplica y los restantes magistrados de la Sala procedieron a confirmar la decisión atacada bajo los mismos presupuestos. 6. Que lo anterior obedece a una interpretación errada de la Ley en esta materia y constituye una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que es la persona jurídica especialmente creada por la ley denominada Propiedad Horizontal, la llamada o legitimada para actuar como demandada en este asunto.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales de CODENSA S.A. ESP, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad. b. Que se declare nulidad de la providencia proferida por la Dra. Julia María Botero Larrarte, en su calidad de ponente, en la que deretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de primera instancia, así como del proveído proferido por los Dres.

María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas mediante el cual se resolvió el Recurso de Suplica propuesto por la demandante en contra del auto que decretó la nulidad. c. Que se declare nula la inadmisión y citación que hace el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, proferida con base en las decisiones del superior. d. Que se ordene a la Sala del Tribunal accionado que desate la segunda instancia en los términos planteados en la apelación. III.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 01 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo incoado, tras advertir que para definir las pretensiones concretamente formuladas en la solicitud de amparo, el Código de Procedimiento Civil diseñó otro medio de defensa judicial idóneo como es el incidente de nulidad para definir si en el trámite se incurrió en una irregularidad de la indicada índole, así mismo se señalo que se esta ante un debate de carácter simplemente legal y no constitucional.

De otra parte se indico, que sobre la discusión medular que origina la inconformidad de la sociedad promotora de la demanda constitucional, la Corte, en sentencia de 16 de junio de 2010 (exp. 2010-00860-00), sostuvo que la determinación que ordena la integración del litisconsorcio necesario con los propietarios de las unidades privadas en un proceso de pertenencia encaminado a que se declare una prescripción adquisitiva que afecta zonas de uso o servicio común de la copropiedad, en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, no puede considerarse como un proceder subjetivo o claramente opuesto a la ley, que, por ende, sea susceptible de amparo constitucional IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para que se revise, por no compartir las consideraciones que dan lugar a la negativa de amparar los derechos fundamentales vulnerados. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare la nulidad de las providencias de 12 de abril de 2010 y de 6 de mayo de 2010 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil así como del proveído de 01 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los magistrados accionados, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando los pronunciamientos del Tribunal encuentran su fundamento en los artículos 3 y 19 de la Ley 675 de 2001 que disponen que los bienes comunes pertenecen en común y pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados y el artículo 407 numeral 5º del C.P.C. donde se establece: “ Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedido manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA.

SEGUNDO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CODENSA S.A. E.S.P, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2