CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29147 ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 29147 ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 008 Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA, en relación con la decisión adoptada el 24 de julio de 2006 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana OLGA MARIA PALACIOS DE MACHADO, la Fiscalía Novena Seccional de Quibdó a través de resolución del 31 de octubre de 2003 inició investigación penal en contra de ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA por la presunta comisión de delitos contra la fé pública, disponiendo su vinculación como persona ausente.
Posteriormente, las diligencias fueron enviadas a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, siendo asignado su conocimiento al despacho décimo, el que mediante resolución del 24 de septiembre de 2004 resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento falso.
Clausurado el ciclo instructivo, el 9 de febrero de 2005 el despacho fiscal calificó merito sumarial con resolución de acusación por los delitos citados. En firme el pliego de cargos, correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en cuyo desarrollo se produjo la captura del procesado ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA, quien manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada.
Una vez agotada la diligencia de aceptación de cargos, se profirió sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2005, imponiéndosele al acusado la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLM, tras habérsele hallado penalmente responsable por los delitos materia de acusación. Decisión que cobró firmeza sin haberse interpuesto recurso alguno en su contra, por lo que la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de su competencia. En tales condiciones, el señor ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso.
Resalta, que al no aparecer constancia sobre el tiempo transcurrido desde el momento que estuvo detenido en las instalaciones del D.A.S. hasta la emisión de la sentencia condenatoria, a efectos de ser tenido en cuenta para la redención de pena, se irroga como una omisión que trasgrede su derecho a la libertad. De otra parte, señala que la orden de captura emitida en su contra ha perdido su vigencia, ya que ésta tiene un término de 8 meses y hasta el momento no se ha emitido prorroga alguna configurándose así una detención arbitraria y desconocimiento de las garantías invocadas.
INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. Al dar respuesta al libelo, la funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdo presenta un recuento de la actuación procesal y advierte que al peticionario no se le desconocieron sus derechos fundamentales en el curso del proceso.
Adjunta para tal efecto, copia de la orden de captura y demás piezas procesales pertinentes. De otra parte, el Director Seccional del DAS Valle del Cauca señala que la captura del actor se produjo en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, procediendo a dejarlo a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Informa, que el señor PALACIOS MOSQUERA permaneció recluido en las instalaciones del DAS por espacio de 41 días aproximadamente y de las situaciones presentadas en ese lapso se dejó constancia en los oficios del 3 de junio y 14 de junio de 2005, por manera que considera no puede predicársele ningún tipo de falta a esa entidad.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 24 de julio de 2006 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso en la actuación que culminó con sentencia condenatoria en contra del actor, la que se surtió bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000.
Referente a la inexistencia de certificación sobre el tiempo que el actor estuvo recluido en las instalaciones del DAS, resalta que el accionante no ha elevado petición alguna ante dicha autoridad o el juzgado ejecutor de la sentencia, razón por la cual la vulneración de derechos que a partir de tal actuación atribuye el actor, deviene inexistente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se declare la nulidad de la actuación en la que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdo y en tal virtud, se revoque la orden de captura emitida en su contra, así como, se ordene al D.A.S. expida constancia sobre el tiempo que estuvo detenido en sus instalaciones.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la vigencia de la orden de captura. En orden a resolver la impugnación por este específico aspecto, impera señalar que el fundamento de la queja formulada por el actor ciertamente no guarda correspondencia con la realidad procesal, siendo que, el proceso penal adelantado en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, surtió cada una de las instancias bajo el rito procesal contenido en la Ley 600 de 2000, luego, desacertado resulta el reclamo que en torno al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 exige el accionante en la demanda tutelar.
Ciertamente, según lo refieren las diligencias ELIÉCER PALACIOS MOSQUERA fue vinculado como persona ausente a la investigación, tras haber sido imposible lograr su comparecencia, de manera que la Fiscalía Décima Seccional al resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 24 de septiembre de 2004 dispuso librar orden de captura en su contra, siendo reactivada en virtud de la resolución de acusación proferida por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, es así como, en desarrollo de la epata del juicio la medida restrictiva de la libertad conservaba su vigencia por lo que se procedió a materializarla con la aprehensión del acusado, a quien inmediatamente se dejó a disposición del juez que conocía la causa.
Ahora bien, en punto del tema el inciso 2° del artículo 188 del Estatuto Procesal Penal – Ley 600 de 2000 -, dispone lo siguiente: “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Lo anterior, significa que si la suspensión condicional de la ejecución de la pena es negada -como efectivamente sucedió en este asunto-, pero se encuentra vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva, la captura podrá ordenarse sin que se encuentre ejecutoriada la sentencia, razón suficiente para que proferida la sentencia condenatoria y negado el subrogado penal mencionado, la orden de captura recobrara su plena vigencia. Por consiguiente, no se advierte la vulneración del derecho a la libertad pretendida por el accionante como así lo concluyó el Tribunal A-quo. 2.
De la actuación atribuida al DAS. Con relación a la segunda cuestión planteada, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por el Director Seccional del DAS Valle del Cauca, permiten concluir que ante dicha autoridad no se ha elevado petición alguna por parte del actor, dirigida a obtener la certificación del tiempo que estuvo detenido en sus instalaciones.
Así las cosas, deviene imperioso destacar que si el actor propone como sustento de la demanda la presunta omisión en la expedición de un documento que no ha propuesto y al no existir evidencia sobre la formulación de su pretensión, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental invocado atribuible a la entidad demandada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
De tal manera, razonable se impone concluir que la autoridad aludida no ha desconocido al accionante la garantía fundamental al debido proceso. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11