CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29147 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MILENA BETANCOURT BURBANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2010, la cual negó la tutela incoada por la impugnante y su menor hijo DAVID FELIPE QUINTERO BETANCOURT contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante y su menor hijo solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso civil de responsabilidad médica por ellos adelantado en contra de SALUD TOTAL y CLÍNICA VERSALLES. Manifiestan los tutelantes que instauraron el mencionado proceso con ocasión de la mala atención que sufrieron al momento del parto del menor, el 16 de junio de 2001.
El JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, abrió el proceso a pruebas, dentro de las que decretó prueba pericial que debería cumplirse en el Instituto de Medicina Legal. La citada prueba le fue practicada al menor DAVID FELIPE QUINTERO, el 20 de mayo de 2005 y, en la respuesta enviada al juzgado, medicina legal le solicita la remisión de algunas piezas procesales arrimadas al plenario, para proceder a emitir concepto técnico en forma completa.
A pesar de existir dicho requerimiento, la juez del conocimiento ordenó el cierre del debate probatorio y profirió sentencia sin contar con la prueba pericial. Contra el auto que ordenó el cierre del debate probatorio, las entidades demandadas interpusieron los recursos de ley, con el fin de que se practicara en forma total y completa la prueba pericial al menor, recursos que fueron despachados desfavorablemente por el juzgado, actuación que considera la accionante constituye una clara vía de hecho por violación al debido proceso de ella y de su hijo, al constituirse el dictamen pericial en la “prueba reina” dentro del mismo.
Contra la anterior decisión, los petentes instauraron recurso de revisión, ante el tribunal aquí accionado, quien el 10 de marzo de 2010, profirió sentencia adversa a las pretensiones de los accionantes. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordena el cierre de la etapa probatoria incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, así como la nulidad de la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se le ordene al juzgado del conocimiento que de reapertura al proceso para que se practique la prueba solicitada a medicina legal y, se profiera la decisión que acorde con la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas, corresponda. 2.
Mediante providencia calendada de 25 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…En suma, la sustentada motivación del fallo de 16 de marzo de 2010 cuestionado en esta causa, ni por semejanza alcanza a estructurar vía de hecho, único yerro del juez natural que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo deprecado.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar”. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible al folio 120 del cuaderno de tutela, el cual sustentó a folios 4 a 11 del cuaderno de la Corte, sustentación que se remite a los mismos argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “.. en este asunto es clara la improcedencia de la pretensión tutelar formulada, habida consideración de la aceptable y razonada argumentación expuesta por la Sala contra la cual se dirigió la sentencia de 16 de marzo de 2010 (fol.10), mediante la cual no dio prosperidad al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diego Quintero y Ana Milena Betancourt frente al fallo de 13 de abril de 2007 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de los demandantes, encaminadas a la declaración de responsabilidad médica por las lesiones que sufrieron el niño y la madre al momento del alumbramiento y al respectivo resarcimiento de los perjuicios, debido a que tal entendimiento está afincado, entre otras razones, en que frente a los documentos aducidos en relación con la causal primera ni siquiera se insinuó que hubieran sido conocidos por los recurrentes después del fallo ni que fuerza mayor o caso fortuito les hubiera impedido aportados -sic-, pues tuvieron en el proceso oportunidad de hacerlos valore, aparte de que ningún reparo formularon contra el auto que cerró la etapa probatoria, que incluso en segunda instancia habría podido insistir los accionantes en su práctica, pero ni siquiera el recurso de apelación lo interpusieron; y que no estaba acreditada la colusión o la confabulación necesarias para el éxito de la causal sexta de revisión invocada. …En suma, la sustentada motivación del fallo de 16 de marzo de 2010 cuestionado en esta causa, ni por semejanza alcanza a estructurar vía de hecho, único yerro del juez natural que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo deprecado.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por ANA MILENA BETANCOURT BURBANO y DAVID FELIPE QUINTERO BETANCOURT contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA