CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29146 LUDWING SALAMANCA VILLAMIZAR IMPUGNACION 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29146 LUDWING SALAMANCA VILLAMIZAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de noviembre de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo interpuesto a través de apoderado por el señor LUDWING SALAMANCA VILLAMIZAR, por la presunta vulneración al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía 9ª Seccional de Santa Marta en contra de LUDWING SALAMANCA VILLAMIZAR por el delito de actos sexual con menor de 14 años, mediante decisión de 17 de mayo de 2005 se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, disponiendo la orden de captura en su contra, la que posteriormente se hizo efectiva. 2.
Agotada la fase de instrucción, mediante providencia de 29 de agosto de 2005 se profirió en su contra resolución de acusación por el punible de acto sexual con menor de 14 años. 3. En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien realizadas las audiencias preparatoria y pública, lo condenó como autor responsable del delito por el cual se le acusó, negándole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, decisión que impugnada, se abstuvo de resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ante la falta de sustentación del recurso. 4.
Actuando a través de apoderado, LUDWING SALAMANCA VILLAMIZAR presenta demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad a la que atribuye la violación al debido proceso, por la no aplicación al principio de favorabilidad, ya que cuando se le resolvió la situación jurídica se encontraba en vigencia la ley 906 de 2004, según la cual la detención preventiva sólo procedía en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena exceda de cuatro años.
Por ello, como quiera que el delito por el cual se le vinculó al proceso contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, no resultaba procedente, por favorabilidad, la medida de aseguramiento en su contra. Su pretensión se dirige a que el juez constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y se le restablezcan los derechos conculcados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela el 24 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare conducentes. Mediante oficio número 1398 de 27 de octubre de 2006, el Juzgado accionado remitió la actuación en calidad de préstamo para que el Tribunal realizara diligencia de inspección judicial.
El Magistrado Ponente llevó a cabo diligencia de inspección judicial el día 27 de octubre de 2006, estableciendo que la medida de aseguramiento impuesta contra el actor no fue objeto de impugnación, como tampoco la resolución de acusación. En lo referente a la sentencia condenatoria, si bien se impugnó, la Sala Penal del Tribunal declaró desierto el recurso, en atención a que no fue sustentado en debida forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia de 3 de noviembre de 2006, declaró improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta al concluir que de los hechos expuestos no se evidenciaba amenaza o violación al debido proceso, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento no implica que al procesado se le prive de ejercer toda la gama de derechos y garantías procesales que contienen el postulado constitucional al debido proceso.
Así, ante la debida sustentación fáctica y legal del auto mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento al actor, la autoridad judicial accionada actuó conforme a los antecedentes que existían en la investigación y acorde a las normas penales que regulaban la materia. Por ello, como tal decisión no obedeció a la mera voluntad o capricho del funcionario, no resultaba dable pregonar vía de hecho.
Además, por cuanto contra dicha providencia no se interpuesto recurso alguno, lo que motivó el que la investigación siguiera su curso normal, culminando con resolución de acusación. Finalmente, por cuanto la petición de dar aplicación al principio de favorabilidad, sólo fue presentada luego de proferida la sentencia condenatoria, en los alegatos de la apelación impetrada por la defensa técnica, la que fue declarada desierta por esa Corporación ante la indebida sustentación, ya que el abogado en vez de plantear los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, se limitó a elevar una solicitud extemporánea referida a la no imposición de medida de aseguramiento a su prohijado conforme a los parámetros que fija el Estatuto Procedimental Penal que opera en el nuevo sistema, lo cual era inoportuno, pues la etapa para definir tal asunto había fenecido, sin que el accionante invocara tal solicitud.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el apoderado impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la decisión a través de la cual se le definió su situación jurídica con detención preventiva, toda vez que conforme a lo previsto por la ley 906 de 2004, ésta sólo procedía para delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o en aquellos casos en que la pena mínima superara los cuatro años de prisión. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5.
Ello se verifica por la Sala al confrontar la diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal que se adelantara en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en la que se constata que proferida la decisión definitoria de su situación jurídica, ni él, ni su defensor mostraron inconformidad alguna con lo allí decidido.
Posición que se mantuvo a lo largo de la investigación y el juzgamiento, pues no obstante habérsele notificado personalmente todas las providencias emitidas, y contando con los mecanismos judiciales idóneos para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, interponiendo los recursos o peticionando las nulidades, no lo hicieron, razón por la cual no resulta viable que a través de este mecanismo se pretenda revivir la actuación surtida y ya culminada, para que se entre a analizar si por virtud del principio de la favorabilidad resultaba viable la imposición de la medida de aseguramiento, más aún cuando el proceso culminó con fallo condenatorio que se encuentra debidamente ejecutoriado, el cual goza de la presunción de acierto y legalidad.
Además, porque resulta diáfano que la privación de la libertad que hoy sufre no es consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento, medida eminentemente temporal, sino de la sentencia condenatoria a él impuesta, decisión en la que el juez, luego de analizar los requisitos para el otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional concluyó en su improcedencia. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1135577348.doc