CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.145 TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.145 TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN, contra el fallo emitido el 15 de noviembre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, negó por improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, indubio pro reo, debido proceso probatorio e igualdad ante la ley.
ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que un juez penal municipal lo absolvió por duda, en relación con el ilícito de lesiones personales, sin embargo, en segunda instancia se profirió sentencia de condena, a causa de una valoración probatoria que cuestiona, y con la cual considera que se incurrió en una vía de hecho. En ese sentido, efectuó un análisis detallado del caudal probatorio, y de su particular interpretación del mismo, que obviamente, difiere de manera sustancial con el ad-quem.
Por otra parte, considera que la tasación de perjuicios morales en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es correcta, porque debió realizarse a través de un peritaje. 2. El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada, la cual manifestó que el accionante se limita a criticar la valoración probatoria, afirmando que se desconoció el in dubio pro reo, sin establecer la manera como se incurrió en vía de hecho.
Considera que la pretensión es acudir a una tercera instancia y que el cuestionamiento a la tasación de perjuicios morales estuvo debidamente sustentada porque se probó la existencia del daño y, con el dictamen psiquiátrico también se probaron los perjuicios; por tanto, correspondía la fijación al prudente arbitrio del juzgador. Como tercero que podría resultar afectado con la decisión, se vinculó a la víctima, quien a través de apoderado judicial, argumentó la inexistencia de una vía de hecho y la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adicionalmente trajo a colación el argumento de la subsidiariedad de la acción, a la cual no puede acudirse como a una tercera instancia y menos aún si se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como por ejemplo la casación discrecional. Al proceso se le realizó inspección judicial y se adjuntaron copias de la resolución de acusación, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso adelantado contra el señor TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN. 3.
La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, en consideración a que la tutela solo procede de manera excepcional, contra providencia judicial; es decir, cuando se ha incurrido en una vía de hecho, y ello, no ocurrió en este caso. Agregó que con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente y de las piezas procesales arrimadas, se pudo concluir que el funcionario accionado se soporta en sólidos fundamentos fácticos y jurídicos, debidamente motivados, que le permitieron alcanzar la certeza de la responsabilidad del procesado.
Insiste en que la tutela no es procedente porque el accionante la está utilizando de manera equívoca, cuando cuenta con mecanismos como la casación discrecional para lograr su objetivo. 4. En el momento en que se notificó la decisión al accionante, manifestó que apelaba la decisión, pero no planteó los motivos de su inconformidad. Sin embargo, ello no es óbice para que hoy esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial, expedida por autoridad competente, con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que lo que se vislumbra es una discrepancia con la valoración probatoria que efectuó el juez de segunda instancia, al revocar la sentencia que lo absolvía por el ilícito de lesiones personales, y evidentemente, ello no adquiere la connotación de una actuación caprichosa o arbitraria del fallador.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “…es claro que en ejercicio de la autonomía judicial la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciación fáctica con fundamento en las pruebas existentes, sin que a ningún juez se le pueda imponer un modo especial de razonar.
La simple divergencia en cuanto a la apreciación aprobatoria, no constituye vía de hecho judicial, mientras no resulte en pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Para que exista la vía de hecho judicial por defecto fáctico, se reitera, debe incurrirse por el fallador en omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante para la decisión, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivación de la sentencia”.
La decisión judicial cuestionada, se fundamentó en la prueba allegada al plenario, la cual fue sometida a valoración conjunta, y si bien es cierto que se destacó la existencia de dos grupos de testigos, el fallador analizó el resto del caudal probatorio y arribó a la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Lo que ocurre en este caso es que el actor resultó perjudicado con la decisión de segunda instancia, y por ello, ahora acude a la acción constitucional con el fin de imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario, como lo es la valoración probatoria, olvidando que la tutela no constituye una tercera instancia, ni un mecanismo adicional.
Acorde con lo expuesto, no se evidencia una vía de hecho, y por tanto, se torna improcedente la tutela, toda vez que al juez constitucional le está vedado convertirse en tercera instancia; además, tal como ya se indicó, al interior del proceso existen los remedios legales para enmendar los yerros en que pueda incurrirse. Sobre la tasación de perjuicios morales, debe recordarse que la comisión de una conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, tal como lo señala el Código Penal, artículo 94.
En relación con los perjuicios morales subjetivos, se ha dicho que no son cuantificables pecuniariamente; y por ende, escapan a la regulación por peritos; en consecuencia, será el juez quien haga uso de la facultad discrecional prevista en el Código Penal, siempre y cuando se acredite que el perjuicio realmente existió y que solo reste cuantificar racionalmente su valor, dentro de los límites legales.
No existe entonces un mecanismo para fijar de manera objetiva los perjuicios morales, toda vez que el artículo 97 señala que el juez podrá establecer como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales. Esta norma indica además, que la tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, pero ello debe entenderse siempre y cuando esté acreditado dicho daño moral, porque la labor consistirá únicamente en cuantificar el daño demostrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-001 de 2004 � Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de agosto 26 de 1982 � Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, mayo 29 de 2000, radicado 16.441 2 _1204636815.doc _1204636817.doc