Micelio
T-29145 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29145 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ANA HERRÁN OVIEDO obrando como representante legal de su menor hijo JUAN FRANCISCO PINTO HERRÁN contra la providencia del 23 de junio de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de los derechos fundamentales del los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de sus peticiones, trae a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: Que, ÁLVARO ANTONIO PINTO ROJAS le inició demanda de impugnación de la paternidad, trámite que correspondió por reparto, al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, dentro del cual, formuló excepciones de “cosa juzgada” y “caducidad de la acción” que fueron denegadas por el Juez; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y, el Tribunal al resolverlo confirmó íntegramente la providencia de primer grado.

Afirma la peticionaria que tales determinaciones, ignoraron que el interés jurídico para actuar de ÁLVARO ANTONIO PINTO ROJAS, no inició el 12 de noviembre de 2006 cuando JOSÉ FRANCISCO MANZANARES su ex – cónyuge, al rendir declaración dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria que PINTO ROJAS le había iniciado, manifestó que el padre del menor era FRANCISCO VIANCHI, sino el 23 de junio de 1997, fecha en la que se enteró de las supuestas relaciones simultaneas con otros hombres, conforme a las declaraciones realizas por los testigos dentro del proceso de investigación de la paternidad, que le había iniciado años antes y que culminó con el reconocimiento voluntario de la paternidad..

Así mismo, desconocieron, que en el presente asunto se había discutido ante los estrados judiciales a través del citado proceso de investigación de la paternidad, por lo que se configuró la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior solicitaron “(…) se ordene el archivo del proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que ÁLVARO ANTONIO PINTO ROJAS promovió contra su hijo JUAN FRANCISCO PINTO HERRAN, ante el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, con la respectiva condena;

Que se compulsen copias a la FISCALÍA y al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué para que se investiguen las conductas penal y disciplinaria en que hayan incurrido, el demandante, el testigo Manzanares y el apoderado judicial LUÍS OCTAVIO ARIAS CRUZ (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 10 de junio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso de impugnación de la paternidad.

El Juez Primero de Familia de Ibagué, mediante oficio No 1103 del 15 de junio de 2010, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, y anexó, copia del expediente. Así mismo, ÁLVARO ANTONIO PINTO ROJAS, indicó que los trámites procesales se surtieron conforme a la normatividad que regula el asunto y en procura de los derechos fundamentales del menor, por lo que, la acción constitucional incoada era improcedente.

Por sentencia del 23 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales “(…) no incurrieron en una conducta que pueda considerarse en contravía del ordenamiento legal aplicable (…)” dado que, “(…) los funcionarios acusados abordaron la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración (…)”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión bajo similares argumentos a los manifestados en la acción de tutela impretada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Es pertinente señalar que esta Corte ha orientado su jurisprudencia a declarar improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, como atrás se dijo, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.

Frente al caso concreto tal como lo advierte la Sala de Casación Civil, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales, a que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de las providencias proferidas, se evidencia que obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia, así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada.

Si bien es cierto la actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencias, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que la Constitución y la Ley, le otorgó al Juez natural. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11