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T-29144 (23-01-07) CC-T sanción no jurado de votaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2241 de 1986Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 29.144 YUDITH LILIANA SOTO BARRERA Tutela impugnación 29.144 YUDITH LILIANA SOTO BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por los Registradores Especiales del Estado Civil de Montería contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que concedió la tutela incoada en su contra y de la Registraduría Nacional del Estado Civil por Yudith Liliana Soto Barrera.

Inicialmente el proceso fue conocido y fallado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, pero el Tribunal Superior revocó la decisión por falta de competencia.

ANTECEDENTES 1. Hechos Con fundamento en listas de personal remitidas por entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, los Registradores Municipales del Estado Civil de Montería profirieron la resolución 006 del 23 de septiembre de 2003 en virtud de la cual nombraron jurados de votación en ese municipio para los días 25 (Referendo) y 26 de octubre de 2003 (corporaciones públicas).

La accionante fue designada como presidente principal. Debido a que no se hizo presente, fue sancionada con multa de $ 1.074.000 por cada día, mediante resoluciones 001 y 002 del 27 de enero de 2004, expedidas por los Registradores Especiales del Estado Civil de Montería, las cuales fueron confirmadas por las resoluciones 003 y 004 del 10 de marzo del mismo año, respectivamente.

Por oficios fechados el 3 de abril y 27 de junio de 2006, recibidos por la accionante el 16 de junio y el 7 de agosto del mismo año, la Jefe de Grupo Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría del Estado Civil la invitó a cancelar el valor de la multa impuesta. El 26 de junio de 2006 la actora expuso por escrito a los Registradores de Montería que no fue notificada personalmente para cumplir con la función de jurado, informó sobre sus quebrantos de salud y pidió no fuera sancionada, pero por resolución 018 del 26 de julio de 2006 se reconfirmaron las sanciones contenidas en las resoluciones 001 y 002 de 2004.

De este último acto administrativo la peticionaria se notificó el 8 de agosto del mismo año. 2. La tutela interpuesta La accionante consideró que con ese procedimiento se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad porque: a) Nunca fue notificada sobre su designación como jurado y por ello no asistió a las mesas de votación. b) Presume que la Universidad Pontificia Bolivariana con sede en Montería suministró sus datos, pero ella no se enteró, y el claustro universitario no le comunicó sobre su designación. c) La sanción impuesta mediante resoluciones 002 y 004 tampoco le fueron notificadas, por lo que el procedimiento se adelantó a sus espaldas.

Sin embargo, a su casa sí le llegaron dos comunicaciones del Grupo Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. d) Padece de artritis reactiva, que en ocasiones le impide desplazarse normalmente y sólo ha podido superar sus dolencias desde el mes de julio de 2004 cuando fue tratada en la ciudad de Medellín. Pidió se decrete la nulidad de las resoluciones 002, 004 y 018 referidas y se anule el proceso que se le adelanta por jurisdicción coactiva. 3.

La respuesta 3.1. Los Registradores Especiales de Montería manifestaron: La accionante fue nombrada jurado de votación y la notificación correspondiente le fue enviada a través de la Jefe de Gestión Humana de la Universidad Pontificia Bolivariana, mediante oficio del 24 de septiembre de 2003. La resolución 002 del 27 de enero de 2004 por la cual se le sancionó fue comunicada por oficio del 28 de enero de 2004, dirigido a la misma Jefe de Gestión Humana.

La actora envió escrito del 21 de junio de 2006 en el cual aceptó la publicación hecha por la Universidad y aportó incapacidades médicas por artritis, pero debido a que son del año 1998, del 19 de julio y del 30 de julio de 2004, no fueron tenidas en cuenta como excusa. La notificación que se hizo a los jurados de votación, se encuentra acorde con las previsiones del Código Electoral, en concordancia con el artículo 40 de la Carta Política, pues se fijaron en carteleras grandes en frente de la Registraduría de Montería y en frente del edificio de la Alcaldía Municipal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería concedió el amparo del derecho al debido proceso y revocó las resoluciones 002 del 27 de enero de 2003 y 004 del 10 de marzo del mismo año, en cuanto a la accionante se refiere, con fundamento en lo siguiente: La notificación de la designación de la peticionaria como jurado de votación se hizo en lugar público y con la anticipación requerida en las normas legales, por lo que por ese aspecto no existió violación alguna.

Se apoyó en sentencia anterior proferida por esta Sala de Casación. No obstante, se quebrantó su derecho de defensa con la sanción contenida en la resolución 002 de 2004, confirmada por la 004 del mismo año, debido a que no se le notificó del inicio de la investigación correspondiente, sino tan sólo se le enteró de la sanción cuando se inició en su contra un proceso de cobro coactivo.

Con ello se le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. LA IMPUGNACIÓN En su escrito los Registradores Especiales de Montería expresaron que no hicieron otra cosa que cumplir con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Electoral, relativos a la notificación de las sanciones, toda vez que enviaron la comunicación correspondiente a la Universidad Pontificia Bolivariana.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo por las siguientes razones: En este caso el problema jurídico se contrae a resolver si la falta de notificación personal del acto administrativo mediante el cual se nombra a una persona como jurado de votación es violatorio del debido proceso, y si este derecho se ve conculcado por ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento administrativo que culmina con la imposición de la sanción por no haberse presentado a cumplir con esa función. 1.

Respecto al primer punto la Sala, en sentencia anterior, se pronunció sobre un caso similar, y sostuvo que no existió violación puesto que, como en esta ocasión, las listas de jurados de votación elegidos, entre los cuales estaba la accionante, fueron publicadas en lugares públicos de Montería, esto es, al frente de la Registraduría Especial y en la puerta de entrada del edificio de la Alcaldía Municipal.

Allí se dijo: 2.2. El Código Electoral prevé la figura de los jurados de votación, los cuales son nombrados por los registradores municipales y distritales mediante resolución (artículo 5 de la Ley 163 de 1994). Según el artículo 105 del referido Código ese cargo es de forzosa aceptación, y la notificación del acto correspondiente se entiende surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado (10) días calendario antes de la votación. La Corte Constitucional, en sentencia C-620 del 30 de junio de 2004, declaró exequible la referida norma en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que, en concurrencia con las anteriores, permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.

Señaló que esa forma de notificación es una excepción al deber de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto. Al respecto sostuvo: “Así las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio general de notificación personal de los actos administrativos de carácter personal y concreto.

Dicha excepción consiste en que la notificación de este acto particular se llevará a cabo a través de una notificación no personal sino que se “ entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva. ” Este tipo de notificación, obedece al tipo de acto administrativo particular y concreto que se emite.

Es decir, el acto de nombramiento de jurados de votación puede implicar la selección de una multitud de personas con el fin de que ejerzan ese deber constitucional. En otras palabras, este acto administrativo particular y concreto, puede establecer deberes constitucionales a miles de personas –el caso de las grandes ciudades – perfectamente determinadas e individualizadas.

Lo que produce, que sea un acto administrativo particular y concreto, pero además sui generis, por la cantidad de destinatarios que posee. En concordancia con aquello, el legislador extraordinario, estableció un sistema que no fuera altamente dispendioso para la administración pública – que hubiera consistido en realizar una notificación personal a cada jurado seleccionado – y optó por realizar una notificación que se entendería efectuada con la fijación o publicación de la lista de jurados seleccionados, en un lugar público.

(…) No obstante lo referido, mecanismos accesorios como las informaciones vía telefónica, vía internet ó las comunicaciones a los ciudadanos por intermedio de los empleadores o entidades públicas, entre otros; son bienvenidos con el propósito de informar sobre el deber constitucional de ser jurado de votación. (…) Se entenderá por lugar público, para los efectos de la notificación de que trata el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía ( la Alcaldía, la Registraduría, la plaza central del municipio, entre otros ) de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional”. 2.

En cuanto al segundo problema jurídico, en la misma sentencia citada, la Corporación concluyó que si existió violación del derecho al debido proceso pues nunca se le comunicó a la accionante sobre la iniciación del proceso sancionatorio y, por contera, se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Sostuvo la Sala: 3.1. Ahora bien, quien ha sido nombrado jurado de votación tiene el deber de cumplir con el cargo, so pena de hacerse merecedor a una sanción de multa o de destitución, en el evento en que sea empleado oficial, que será impuesta mediante resolución expedida por el Registrador del Estado Civil, salvo que medie una justa causa.

Dice así el inciso final del artículo 105 del Código Electoral: Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil (5.000) pesos mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

El parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señala igualmente que Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos.

Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. 3.2. De las normas transcritas surge fácilmente que la imposición de la sanción debe tener lugar luego de que se demuestre que no existió justa causa para incumplir con la función del cargo encomendado. De manera que previamente debe escucharse a la persona para que explique los motivos sobre su inasistencia. De no ser así, se atentaría contra el derecho al debido proceso garantizado por la Carta Política.

En efecto, el debido proceso debe respetarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. Así, surge que la persona tiene derecho a enterarse que en su contra se inició un proceso sancionatorio, con el fin de que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. No en vano la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del señalado artículo 5º del proyecto de ley que se convirtió en Ley 163 de 1994 dijo que: “Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso”.

(…) Resulta importante precisar que si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, esas resoluciones se notifican mediante fijación en un lugar público de la Registraduría durante 5 días, lo cierto es que ello no excluye su notificación personal por tratarse de un acto administrativo particular y concreto. Fue con razón que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución 1661 del 25 de abril de 2002, en virtud de la cual, dispuso la notificación personal de esos actos.

Ésta tampoco se observó en el presente asunto. En esta oportunidad no se demostró que a la actora se le hubiese comunicado sobre la iniciación del proceso sancionatorio y, en consecuencia, se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Es más, tampoco se le enteró oportunamente que se habían proferido las resoluciones 001 y 002 del 27 de enero de 2004, expedidas por los Registradores Especiales, ni las 003 y 004 del 10 de marzo del mismo año, por las cuales se confirmaron aquellas.

No pudo, entonces, dentro del término legal, interponer recursos y menos demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien podría decirse que frente a la expedición de la resolución 018 del 26 de julio de 2006 la peticionaria pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que como ese acto administrativo fue dictado con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo, esto es, en ejercicio de la facultad de revocatoria directa, no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas, tal como lo contempla el artículo 72 del mismo ordenamiento, los cuales en este caso estaban más que vencidos justamente por la falta de notificación adecuada.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo recurrido, en cuanto concedió el amparo, pero se modificará el numeral segundo en el sentido de no revocar sino dejar sin efecto las resoluciones 002 del 27 de enero de 2003 y 004 del 10 de marzo del mismo año en lo que a la accionante se refiere. Lo demás se mantiene. Así mismo, se adicionará en el sentido de dejar sin efectos también las resoluciones 001 del 27 de enero de 2004 y 003 del 10 de marzo del mismo año, sólo en lo que toca con la accionante, en cuanto allí se le sancionó por su inasistencia a las elecciones de Referendo del 25 de octubre de 2003 y adolecen de las mismas falencias que las anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, en cuanto concedió la tutela incoada por Yudith Liliana Soto Barrera. Segundo. Modificar el numeral segundo del fallo, en el sentido de dejar sin efectos las resoluciones 002 del 27 de enero de 2003 y 004 del 10 de marzo del mismo año en lo que a la accionante se refiere.

Lo demás se confirma. Tercero. Adicionar la sentencia en el sentido de dejar sin efectos también las resoluciones 001 del 27 de enero de 2004 y 003 del 10 de marzo del mismo año, sólo en lo que toca con la accionante y facultar a los Registradores Especiales del Estado Civil de Montería para que, de ser procedente, adelanten un nuevo proceso sancionatorio con plena garantía de los derechos de la peticionaria, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 40 a 43 del expediente. � Fallo de tutela del 20 de septiembre de 2006 (radicado 27.351). � Téngase en cuenta que en Bogotá, por ejemplo, los jurados de votación generalmente pasan de la cifra de cien mil. � Este monto fue modificado por el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y quedó en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. � Sentencia C-353 del 10 de agosto de 1994.

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