Micelio
T-29144 (20-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 29144 Acta N ° 21 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN LEDESMA DE DAVID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pago de intereses e indexación; que 2 Rad. 29144 dentro del término legal reformó la demanda, y solicitó como prueba que se oficiara a la demandada para que enviara con destino al Juzgado, copia de la hoja de vida del fallecido FIDEL DAVID LÓPEZ; que por auto de 11 de abril de 2011, el Despacho admitió la reforma; el 14 de junio, Ilevó a cabo audiencia de conciliación y primera de trámite en la que accedió a la probanza pedida y fijó audiencia el 13 de julio de 2011; que el 22 de junio se libró la comunicación a la empresa, no obstante su apoderada revisó el expediente para verificar la respuesta, pero no reposaba en el expediente.

Afirmó que "llegado el día y la hora señalada mi apoderada se hizo presente en el Juzgado Tercero Laboral a fin de asistir a la segunda audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo, en razón a que a esa misma hora en dicho juzgado se encontraban celebrando otra diligencia de audiencia pública la cual se postergó siendo imposible la celebración de la que había sido programada dentro de mi proceso"; que luego su apoderada regresó al Juzgado para que se le informara la nueva fecha, pues dedujo que había sido aplazada "llevándose la sorpresa que el proceso se encontraba en el despacho para juzgamiento y que se había fijado para el mismo día 19 de agosto de agosto de 2011, debido a que la prueba solicitada había Ilegado", que la documental nunca le fue puesta a disposición ni se le 3 Rad. 29144 permitió presentar alegatos, por lo que no pudo expresar su inconformidad, pues la hoja de vida Ilegó incompleta; que lo expuesto se corrobora con el acta levanta el 13 de julio en la que aparece relacionado el nombre de su abogada pero no aparece suscrita por ella, "es decir, se violó flagrantemente el debido proceso".

Explicó que el 19 de agosto de 2011, el Juzgado dictó sentencia absolutoria y "no tuvo en cuenta que dicha segunda audiencia se encontraba viciada, debiendo decretar la nulidad de la misma"; que apeló el fallo e hizo énfasis en que la prueba "no ilustra en ningún sentido", por lo que fragmentaria; que pidió al Tribunal que se oficiara nuevamente a la demandada, a lo cual no accedió la Colegiatura y por fallo del 24 de enero de 2012, confirmó el del aquo y en un aparte de sus consideraciones señaló "recuerda además la Sala que como segunda instancia la ley solo le permite decretar y practicar pruebas en el evento en que alguna prueba haya sido decretada y no practicada en primera instancia, sin culpa de la parte interesada".

Con apoyo en lo narrado solicitó "decretar (sic) la nulidad de todo lo actuado a partir de la segunda audiencia de trámite de fecha 13 de julio de 2011". 4 Rad. 29144 TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de junio de 2012, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que en el asunto no era posible volver a practicar una prueba, síendo que la misma ya había sido solicitada, decretada y practicada en primera instancia, ceñidos a lo preceptuado en el artículo 83 deI Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspira la accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en su sentir, dentro del proceso ordinario que le adelantó a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, se presentó una irregularidad en la audiencia de trámite Ilevada a cabo el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la que se incorporó una prueba documental frente a 5 Rad. 29144 la que no pudo oponerse; que tampoco se le permitió alegar de conclusión pero que pese a ello, se dictó sentencia; que aunque apeló la decisión y pidió nuevamente la prueba la segunda instancia se negó a practicarla, y en cambio dictó sentencia en la que confirmó la impugnada.

Pues bien, analizadas tanto la queja como las copias del proceso que la tutelante allegó, esta Sala concluye que no se violentó el derecho supra legal de la accionante. Se queja entonces la accionante de que ese 13 de julio se incorporó la respuesta de la empresa pero no pudo controvertirla y tampoco presentar alegatos, argumento que no es posible acoger, pues, si en gracia de discusión, fuera cierto que no estuvo presente, porque estaba convencida de que la diligencia se aplazaría, en los días posteriores pudo verificar su reprogramación, y al advertir lo acontecido, hacer al Despacho las manifestaciones que considerara pertinentes, bien por la celebración de la audiencia, o para referirse a los documentos "incompletos" que anexó la empresa demandada, pero en cambio, acudió a revisar el proceso hasta el 19 de agosto de 2011, como la misma actora lo refiere, data en que justamente se dictó sentencia. 6 Rad. 29144 Ahora, la peticionaria apeló el fallo, y solicitó de paso al Tribunal que ordenara oficiar nuevamente a la empresa para que allegara copia completa de la hoja de vida de ex trabajador, a lo que no accedió el ad quem.

Tal negativa no puede entenderse como generadora de agravio alguno, de una parte, porque su decisión fue claramente sustentada en el hecho de que la prueba fue decretada y practicada y, de otra, porque si sobre la misma había inconformidad por quien la solicitó, como se anotó precedentemente, pudo haberlo manifestado ante el Juzgado y en la oportunidad pertinente.

Así lo dejó sentado la Corporación cuando indicó "ceñido a lo anterior, este tribunal observa que para el caso de marras la prueba fue debidamente solicitada en la reforma de la demanda, decretada y practicada en primera instancia, omitiendo en ese momento, la parte demandante la utilización de los mecanismos legales para mostrar su inconformidad frente a los documentos allegados; lo cual no le permite al a quem practicar dicha prueba, en razón a que no se encausan las exigencias que prevé la norma para la práctica de pruebas en segunda instancia".

Rad. 29144 En tal medida, la decisión cuestionada fue coherente y consecuente con la realidad procesal y probatoria, lo que la torna razonable y ajustada al ordenamiento Constitucional y legal. Así las cosas, no advierte esta Corte vulneración al debido proceso de CARMEN LEDESMA DE DAVID. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma 7 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad. 29144 TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 CÓPIESE, NOTIFÍOUESE Y CÚMPrASE