CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29143 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad mercantil AGROMERCAR LTDA., en contra del fallo de fecha 28 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El referido ente societario, activó el recurso a la carta en contra de la anotada corporación judicial, al considerar que su decisión, adoptada mediante proveído del 22 de enero del año en curso, por medio de la cual se revocó la sentencia que en primera instancia y en forma favorable a sus intereses había proferido el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo promovido a su nombre en contra de los señores Álvaro Gómez Paiva y otros, traslucía vía de hecho, cercenadora de sus derechos fundamentales.
Refiere, como antecedentes de relevancia, que como consecuencia del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre bienes inmuebles entre la sociedad aquí actora y los señores arriba enunciados, al interior de diligencia conciliatoria, inició proceso de ejecución, con miras a hacer efectiva la cláusula penal pactada para esa eventualidad, en suma de ciento sesenta millones de pesos Mcte.
($160.000.000.oo); proceso que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, donde se profirió sentencia de proseguir la ejecución, la que, a la postre, fue revocada por el tribunal aquí accionado, al desatar el recurso de alzada impetrado en su contra. Se duele, precisamente, el libelista del contenido de esta última decisión, pues, en su sentir, la revocatoria allí contenida es la resultante de una indebida valoración de los elementos de prueba allegados a los autos; entre ellos, la referida acta conciliatoria, donde se de consignó que el perfeccionamiento de la anotada negociación se produciría con la suscripción de la correspondiente escritura pública, señalándose como fecha “a más tardar el 23 de enero de 2007 o la firma de escritura de venta e hipoteca de los otros inmuebles prometidos en venta.” Que en ese sentido, no es cierto, como se plasmó en la providencia atacada, que no se haya pactado fecha para la firma de la escritura en comento y, mucho menos, que estuviera tal perfeccionamiento “supeditado a una condición indeterminada”.
Bajo esa óptica y considerando que con ello se incurre en vía de hecho y lesionamiento de derechos fundamentales, solicita la concesión de su resguardo excepcional y que, consecuentemente con ello, se declare sin efectos la providencia de segundo grado cuestionada, retomando vigor la decisión del a quo en esas diligencias. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual se recibió en calidad de préstamo el proceso genitor, remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, así como la oposición de los demandados al interior de esas diligencias a la prosperidad del amparo reclamado, negando la existencia de vía de hecho aducida y reafirmando la legalidad de lo decidido como razones de improcedencia de la petición de amparo, la Sala en cita, mediante sentencia del 28 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
En su escrito de impugnación, el recurrente señala que en el caso de marras se cumplen las exigencias que señala la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencias judiciales, al tiempo que manifiesta que la decisión confutada si comporta vía de hecho, pues incurrió en indebida apreciación de la prueba y aplicación errónea de normatividad, configurando así un error de fáctico que –en su sentir- amerita la concesión de la tutela peticionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes –se insiste- puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado cuyo contendido y decisión resulta odioso al censor, se soportan en un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza, conforme lo pudo constatar la Sala Civil de esta Corte al apreciar las copias de las piezas procesales allegadas en calidad de préstamo por el juzgado de primer grado, que el documento presentado como título de recaudo ejecutivo dentro del proceso referenciado no constituía válido soporte de las pretensiones expuestas, en la medida en que si bien su finalidad fue la de enajenar tres (3) inmuebles, la venta solo se acordó respecto de dos (2) de ellos, en tanto que, frente al tercero, solo se estableció “…una condición indeterminada”, referente a que los promitentes vendedores suscribirían la correspondiente escritura de compraventa una vez la sociedad aquí accionante cancelara en su totalidad el precio convenido directamente o mediante desembolso de dineros, por lo que –concluyó- que tal acto promisorio “…no produce efecto alguno.” Por lo tanto –agregó- no era posible la reclamación de conceptos por incumplimiento, al agotarse los fines del contrato en mientes, pues lo que finalmente sucedió fue que se rechazó dicho instrumento por la respectiva oficina de registro, al figurar medida cautelar de embargo.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo con las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12