CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.142 EDGAR GRANADOS SANABRIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.142 EDGAR GRANADOS SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR GRANADOS SANABRIA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2006, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, que denegó la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y non reformatio in pejus, invocadas dentro de la acción promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, al considerar que incurrió en error al redosificarle la pena impuesta.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 12 de octubre de 2000, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona condenó, entre otros, a EDGAR GRANADOS SANABRIA a la pena principal privativa de la libertad de 42 años de prisión, como coautores responsables de homicidio agravado. 2. La sentencia no fue recurrida en apelación. El Juzgado de instancia, atendiendo a una solicitud elevada por el sentenciado EDGAR GRANADOS SANABRIA, redosificó la sanción por auto del 23 de octubre de 2001, concretándola en 27 años de prisión, en atención al principio de favorabilidad por tránsito legislativo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que establecía una pena notoriamente inferior a la consagrada en el derogado régimen penal. 3.
Contra la providencia que se acaba de reseñar tampoco se interpuso ningún recurso. En consecuencia, quedó ejecutoriada sin que sufriera ninguna modificación. 4. Ahora considera el actor que la individualización de la pena realizada por el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, no se ajusta a la legalidad ni a los nuevos criterios de proporcionalidad y razonabilidad en materia de incremento punitivo, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. 5.
Asegura que la pena, al ser readecuada, debió ser de 26 años, porque debía aumentarse en la misma proporción que se tuvo en cuenta al proferir la sentencia (5%). 6. Explica el actor que elevó una petición en ese sentido y el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona le respondió negativamente, argumentando que ya había precluido la oportunidad para recurrir la decisión del otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito. 7.
La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona falló denegando, por improcedente, la protección de las garantías constitucionales del actor, al precisar que había omitido usar los medios de defensa ordinarios, pues, se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la decisión que ahora censura, en orden a que se corrigiera el denunciado error aritmético, lo que no faculta al demandante para valerse de la tutela en orden a revivir términos legalmente precluidos. 8.
La sentencia constitucional fue impugnada por EDGAR GRANADOS SANABRIA, quien insiste en que el Juzgado de instancia incurrió en vía de echo al redosificarle la pena de prisión, porque omitió atender a los parámetros que recientemente señaló la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a la proporcionalidad y la razonabilidad. A juicio del actor la sanción debió fijarse en 26 años de prisión, y no en 27 como equivocadamente lo dedujo el juzgado en su momento.
Por tal motivo, considera que la vulneración de sus derechos tiene actualidad y el error debe ser enmendado por este medio. Además, aduce que la respuesta a su solicitud orientada a que se corrigiera el yerro que ahora denuncia, se produjo por medio de auto de sustanciación, contra el que no procedía ningún recurso, lo que le impidió acceder a otros medios de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Corporación ha sostenido, en punto a la redosificación de la pena que: “No basta con que el juez al efectuar las operaciones pertinentes para dosificar la pena a la nueva previsión legal aduzca como fundamento la aplicación del principio de favorabilidad, y que la pena sea menor, sino que el procedimiento utilizado sea el que convenga más a los intereses del condenado, y en definitiva, que sea la pena que legalmente deba imponérsele, no la que de manera caprichosa e ilógica se defina mediante una aplicación parcial del citado principio, imponiendo una pena que según el funcionario sería la que corresponde en derecho, cuando en verdad, resulta arbitraria por no acatar de manera estricta el principio de favorabilidad.
Respecto al principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable la Sala en asunto similar ya tuvo oportunidad de señalar con ponencia de quien cumple igual tarea que su implementación no puede ser asumida sin pauta alguna, ya que debe consultar las previsiones de rango constitucional, el desarrollo legal dado a dicho principio, así como los desarrollos jurisprudenciales que adecuan las disposiciones normativas a las nuevas y complejas situaciones que se generan en el mundo de lo social y de lo jurídico.
Por consiguiente, la redosificación de la pena en situaciones como la que se examina debe corresponder a un pleno entendimiento del principio de favorabilidad, de tal manera que su aplicación al caso concreto pueda ser expresada como lo más favorable para el condenado.” Una tal decisión, por supuesto debidamente motivada, no podría adoptarse si no mediante providencia interlocutoria en la que se expongan los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía del debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa.
Si bien es cierto, la inmediatez con la que debió proceder el afectado se echa de menos en este caso con respecto al auto del 23 de octubre de 2001, obra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, por el cual se redosificó la pena, no puede asegurarse lo mismo en relación con la decisión del actual Juzgado Penal del Circuito de aquella ciudad, fechada el 16 de agosto de 2006, a través de la que se negó, no sólo la posibilidad de abordar el estudio de la situación planteada por el actor de acuerdo con las pautas que ha trazado esta Corporación, sino la viabilidad de ejercer cualquier medio de defensa contra esa decisión. Un evento de esa naturaleza, inadvertido por el Tribunal A quo, vulnera caras garantías constitucionales, lo que amerita la protección por este medio.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, para ordenarle al Juez Penal del Circuito de Pamplona, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la pena, que aborde el estudio de la pretensión formulada por EDGAR GRANADOS SANABRIA en orden a determinar si hubo algún yerro en la redosificación de la pena, pues, para ello el referido funcionario judicial cuenta con plena competencia, acorde con las pautas que le señala el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, concretamente para estos eventos el numeral 7° de la citada norma y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados. En su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho de defensa, invocado por EDGAR GRANADOS SANABRIA.
SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena al Juez Penal del Circuito de Pamplona, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la pena, que aborde el estudio de la pretensión formulada por EDGAR GRANADOS SANABRIA, en orden a determinar si hubo algún yerro en la redosificación de la pena, pues, atendiendo las pautas que le señala el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, concretamente para estos eventos el numeral 7° de la citada norma y los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia T-14.523 del 23 de septiembre de 2003. � C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia T-17638 del 25 de agosto de 2004 � De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
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