CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29141 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante dentro de este asunto, representada por los señores ILMA ETELVINA MALDONADO DE BLANCO y ORLANDO BLANCO MALDONADO, en contra del fallo de tutela de fecha 1 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa a las actuaciones de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y de los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Carlos Roberto Mendienta Ortiz en contra de Gloria Elena Osorio Bayer.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos, como mecanismo transitorio, y que para la efectividad de tal dispensa se invaliden las decisiones proferidas por los estrados demandados dentro del proceso referenciado. Refiere la parte actora, como antecedentes de relevancia para denotar la lesión que de sus derechos fundamentales señala, que desde el año 2002 viene detentando la posesión de una heredad ubicada en la Calle 101 No. 54-28 de esta urbe, en razón se estar autorizados por su legítimo dueño, señor Carlos Mendieta Ortiz, para explotarlo y usufructuarlo a nombre propio, instalando desde entonces una bodega de reciclaje y realizándole mejoras locativas.
Da cuenta de la existencia de la controversia que en relación con la titularidad del derecho de dominio respecto de tal bien se ha presentado, y refiere, al efecto, que el citado Mendieta Ortiz suscribió contrato de arriendo con el señor José González Camacho, éste último quien, luego de adelantar proceso de pertenencia, que posteriormente, ante su deceso, fuera asumido por sus herederos, incurriendo –acota- aún en conductas delictivas, terminó con el proferimiento de decisión que declaró a favor de los mismos la propiedad del bien aludido y su respectiva adjudicación, tras lo cual lo enajenaron, mediante compraventa, a favor de la señora Gloria Osorio Bayer.
Lo anterior –prosigue- conllevó a que el señor Mendieta Ortiz formulara demanda de pertenencia respecto de la anotada finca raíz y en contra de la citada señora Osorio Bayer, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, donde incurriendo en vías de hecho por indebida apreciación probatoria, se dictó fallo el 9 de octubre de 2007, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la parte demandante y no probados los supuestos de la acción reivindicatoria propuesta por la demandada.
Que tal decisión al ser impugnada por las partes en litis, fue confirmada parcialmente por el superior, mediante decisión del 27 de mayo de 2008, condenando al demandante a la restitución del bien a favor de la allí demandada y disponiendo la respectiva comisión para tales efectos. Que comisionado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad para verificar la diligencia de entrega inmobiliaria, se llevó a cabo el 10 de junio pasado próximo, sin que se les permitiera a quienes hoy invocan el amparo de sus garantías oponerse a su práctica y señalándole como plazo último para la entrega de la heredad el 30 de junio hogaño, lo que –indican- les acarrea graves perjuicios, ya que impide el normal desarrollo de su actividad de explotación económica, birlándose sus derechos como poseedores de buena fe.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de junio de 2010 (fl. 402), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional reclamado e indicó que las decisiones censuradas son totalmente ajustadas a la legalidad y que, además, no se cumplía con el principio de inmediatez, en atención a la fecha de proferimiento de las mismas.
Por su parte, el Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión negó la existencia de vía de hecho atribuible a la judicatura a su cargo y precisó que, al interior de la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, quien hoy reclama la tutela de sus derechos sí hizo oposición a la misma alegando su calidad de dueño y poseedor, siendo la misma rechazada de plano, dada la ausencia de acreditación de tales calidades, sin que lo decidido fuera objeto de impugnación. Ilustra, asimismo, que a solicitud del citado Blanco Maldonado, avalada por el apoderado de la señora Osorio Bayer, se concedió, en el curso de la respectiva diligencia, un término para desocupar y entregar voluntariamente el pluricitado bien, acta que elevada aparece suscrita a ruego por un testigos y dos policiales que estuvieron presentes en el curso de la misma.
Con fundamento en lo anterior, la primera instancia, con sentencia fechada el día 1 de julio pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales, la su residualidad frente a la existencia de otros medios defensivos y el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez que rige este tipo actuaciones.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 568-569), refiriéndose inicialmente a la procedencia de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales e insiste en la ocurrencia de vía de hecho al interior de la actuación censurada como causal de viabilidad de sus pretensiones de resguardo. Depreca, entonces, a la segunda instancia su revocatoria, a efectos de que se tutelen los derechos solicitados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido la parte libelista a los recursos ordinarios que el legislador ha previsto como remedios ordinarios en contra de la decisión que al interior de la diligencia de entrega para la cual fue comisionado adoptara el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se rechazó la oposición allí formulada, desatendiendo así la facultad que para obrar en tal sentido consagra a su favor el canon 28 del Decreto 196 de 1971.
Por demás, infirma lo anterior la aseveración del actor en cuanto a que no se le permitió oponerse a la práctica de la anotada diligencia judicial, pues, contrario a ello, el acta que de la misma se elevara, cuya copia viene allegada a estos autos, no solo da cuenta de lo contrario, sino que ilustra sobre el trámite y decisión que se surtió sobre la misma (fls. 29-30), por lo que ninguna afrenta a los derechos cuyo resguardo de peticiona se advierte.
Corolario de lo expuesto, es claro que los términos y situaciones que hoy se aducen en sede de tutela como generadores de vía de hecho y, por lo tanto, vulneradores de los derechos fundamentales reclamados, tuvieron en los recursos ordinarios verdaderas herramientas eficaces, idóneas y efectivas, para que dentro del mismo proceso, se ventilara y decidiera sobre la legalidad del rechazo a la oposición propuesta por la parte hoy accionante, sin que los mismos se emplearan debida y oportunamente; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, cuyo carácter residual y subsidiario está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de etapas, términos u oportunidades legales precluidos.
Efectos tales que no se modifican ante la solicitud de conceder el resguardo tutelar como mecanismo transitorio, pues, aunado a lo señalado en precedencia, como bien lo indicó la Sala de primera instancia, no se ha demostrado la ocurrencia de perjuicio irremediable para los petentes, presupuesto consustancial para su procedencia en tales términos. Adicionalmente, se advierte, de cara a los cuestionamientos que formula la parte demandante en este trámite constitucional a las decisiones dictadas respectivamente primera y segunda instancia, proferidas el 9 de octubre de 2007 y 27 de mayo de 2009, por las autoridades judiciales accionadas, y que anteceden a la diligencia de entrega antes comentada, la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Amén de lo adverado, en atención al término transcurrido entre el proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso, y que tampoco viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15