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T-29140 (16-01-07) Actuación temeraria. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29140 ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 01. Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad a través de sus sentencias de fechas octubre 25 de 2006 y agosto 2 de 2005, respectivamente, por cuyo medio lo condenaron como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. A través de la última decisión referida, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR a las penas principales de 66 meses de prisión y multa por valor de 412.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en su condición de autor penalmente responsable de las conductas punibles aludidas. 2.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de fecha octubre 25 de 2006, confirmó en lo esencial la anterior determinación. 3. La Sala de Casación Penal, a través de decisión de fecha enero 16 de 2006, negó por improcedente la acción de tutela incoada con antelación por el ciudadano en mención. Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta misma Corporación, el 24 de octubre siguiente, ante nuevo derecho de amparo promovido por el mencionado, rechazó por temeraria la acción de tutela, luego de considerar que “confrontando la esencia del pedimento del libelista en las dos acciones, aun cuando con argumentos distintos y pretendiendo atacar falencias diversas, se otea que similares se ofrecen las dos acciones, reconociendo que pretende disfrazarlas con argumentos disímiles, pero -como se anotara- su esencia es una sola”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR acude en nombre propio al mecanismo de amparo señalando que los funcionarios accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso “en cuanto a la legalidad del delito”. Advierte como fundamento principal de su reclamo, que se lo condenó sin pruebas y que el delito de fraude procesal por el cual se le derivó responsabilidad penal no se adecua al comportamiento atribuido en las sentencias.

Con fundamento en lo anterior, colige, se impone la redosificación de la pena impuesta en su contra. En la parte final del escrito, el accionante manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que “no he instaurado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial. i) Si bien es cierto que mediante auto del pasado 13 de diciembre se avocó conocimiento de la presente acción, también lo es que durante su trámite se estableció que la Sala conoció de otro recurso de amparo interpuesto por el actor, buscando invalidar la misma actuación, estableciéndose que al diligenciamiento con radicado 23878, bajo el cual se tramitó, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad. ii) En efecto, se impone necesario aclarar que, conforme al exordio de la sentencia que negó el derecho de amparo referido, de fecha enero 17 de 2006 (rad. 23878), el fundamento de la acción que concitó la atención de la Sala en aquella oportunidad giró en torno a que “ la conducta de fraude procesal que se le imputa es atípica habida cuenta que el elemento subjetivo que se requiere para su configuración -dolo- carece de pruebas”.

Adicionalmente, allí mismo se indicó que “como referente y en aras a que se le de similar trato y por ende se proteja su derecho a la igualdad, alude al caso en que se vio involucrado Rodrigo Duque Sánchez, a quien por idénticos comportamientos tan sólo fue condenado por el Jugado 5° Penal del Circuito de la misma localidad a 30 meses de prisión, y se le concedió la libertad condicional”. iii) Pues bien, de lo anterior sin dificultad alguna se advierte que es igual la inconformidad sobre la cual se sustentó el derecho de amparo aludido y la que fundamenta la acción que en este momento concita la atención de la Sala, en cuanto el accionante disiente del sustento probatorio que ofrece el proceso para atribuirle responsabilidad penal por el delito de fraude procesal y al alegar simultáneamente protección del derecho a la igualdad frente a la determinación adoptada en el proceso seguido contra Rodrigo Duque Sánchez.

En consecuencia, no se remite a duda que la acción constitucional interpuesta en esta ocasión es idéntica a la presentada en la oportunidad reseñada, toda vez que comprende las mismas autoridades judiciales, contiene la misma pretensión y propende por la protección de derechos constitucionales ya invocados. Cuestión de fondo. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En consecuencia, si después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala mediante fallo de tutela de fecha enero 16 de 2006 negó por improcedente acción de tutela incoada con antelación por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR con respecto de los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial, invocando un derecho ya aducido en la anterior oportunidad y que incluso el 24 de octubre siguiente, ante nuevo derecho de amparo promovido por el mencionado, rechazó por temeraria la acción de tutela, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no hay camino diverso a seguir que el de negar el amparo demandado a través de la presente solicitud.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción para quien así procede conforme a las preceptivas de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante en atención a que no ostenta la condición de abogado, no obstante lo cual, se le requerirá nuevamente para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REQUERIR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicaciones 23878. � Rad. 28086. � Radicaciones 23878 y 27996, respectivamente. � Rad. 28086. 8 1