SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29139 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29139 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de NAYIVE BULLA GONZÁLEZ y GINA OÑATE PADILLA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Carmiña González Ortiz.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que según las accionantes celebraron contrato verbal de arrendamiento de un inmueble para explotación comercial, el 16 de noviembre de 2002, con los señores MERCEDES JIMÉNEZ GAMARRA y JORGE MENDOZA ESCORCIA por un término inicial de seis meses. 2. Que el 22 de noviembre de 2002, la señora MERCEDES JIMÉNEZ GAMARRA, presentó una querella ante la Inspección de Policía de Salgar, para que se constatara mediante inspección ocular que personas desconocidas habían ingresado en su inmueble sin su consentimiento. 3.
Que el 26 de noviembre de 2002, se realizó la diligencia sin notificar a las arrendatarias, quienes no se encontraban en el inmueble en ese momento, y se procedió al cierre del mismo, sin permitir el ingreso de nadie más. 4. Que los arrendadores se negaron a hablar con las arrendatarias ofreciéndose su apoderado a promover un arreglo, para lo cual se le entregó un documento contentivo de posibles soluciones y evitar mayores perjuicios, sin llegar a ningún acuerdo. 5.
Que debido a lo anterior, las accionantes instauraron demanda ordinaria ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que culminó con fallo favorable para ellas. 6. Que contra el fallo se interpuso recurso de apelación y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, revocó la de primera instancia, considerando para ello, que las arrendatarias no probaron la existencia del contrato verbal de arrendamiento, basado principalmente en una interpretación errónea de la propuesta de arreglo que presentaron las accionantes a los supuestos arrendatarios. 7.
Que según la parte actora,el fallador de segunda instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente, pues no tenía autoridad para desconocer del modo evidente en que lo hizo, las pruebas recaudadas y valoradas, que conforme a cualquier criterio de sana crítica conducían invariablemente a la existencia del contrato de arrendamiento.
Con base en los hechos anotados, hicieron las siguientes, II. PETICIONES a. Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y en su defecto se confirme la emitida por este último dentro del proceso ordinario iniciado por Nayibe Bulla González y otra contra Mercedes Jiménez Gamarra y otro.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que estudiado el asunto, con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente, no se evidencia en el caso sometido a consideración que la decisión atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso, de la cual bien pueden las impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juez de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de NAYIVE BULLA GONZALEZ y GINA OÑATE PADILLA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Carmiña González Ortiz.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9