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T-29139 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 29139 A/:JAIRO ALEXIS MEJIA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29139 A:/ JAIRO ALEXIS MEJIA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano condenado JAIRO ALEXIS MEJIA GONZALEZ, en nombre propio, contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, libertad y debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.1. JAIRO ALEXIS MEJIA GONZALEZ purga pena de prisión de 25 años, 2 meses y 15 días en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí impuesta por el Juzgado 10 penal del Circuito de Medellín, sanción que está a cargo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1.2. Ante el estrado ejecutor elevó petición tendiente al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, decisión fechada junio 13 del año en curso que resultó desfavorable a sus intereses por lo que la recurrió siendo confirmada por el Tribunal Superior el día 18 de octubre del mismo año en el sentido de que se no se satisfacen las exigencias que demanda la norma en cita. 1.3.

Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están conculcando sus derechos fundamentales en la medida en que el Tribunal Superior le está adicionando requisitos al presupuesto de la reparación de perjuicios inexistentes, lo que conlleva a su frustración en la rebaja invocada, cuando a personas que se encuentran en idéntica situación se le ha concedido. 2.

CONSIDERACIONES Trabado en debida forma el contradictorio se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto se negará por improcedente como que el actor pretende hacer de la acción de tutela una tercera instancia en donde discutir las providencias que le han resultado adversas, situación que riñe abiertamente con los postulados que orientan esta excepcional acción. Constante se ha tornado la prédica en cuanto que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, no es un recurso adicional a los comunes previstos en cada procedimiento mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas, como pareciere inferirse del libelo de la acción. Como que de igual manera el amparo constitucional contra decisiones judiciales se torna excepcional, pues la demanda procede frente a aquellas que por carecer de fundamento objetivo configuran vías de hecho.

De la demanda al rompe surge la impertinencia del amparo pretendido, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales y en forma debidamente motivada los jueces naturales han resuelto en forma desfavorable las pretensiones del libelista.

Pero si lo anterior resultara insuficiente, debe entonces la Sala reiterar su criterio para significar que esta acción protectora de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de las valoraciones propias efectuadas por los funcionarios de instancia, pues como bien lo ha advertido la doctrina en esta materia decantada, admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

La pretensión del quejoso no es distinta a que la Sala se ocupe de realizar una nueva valoración con respecto a la rebaja de pena que impetró a tenor del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la que ya efectuaron en debida forma las instancias, sin que le sea permitido al juez constitucional una tal intromisión. Luego la mera circunstancia de que al actor le persista insatisfacción con respecto a la negativa en el reconocimiento de la rebaja de pena invocada no le abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para debatirla y menos aún cuando la decisión atacada ha sido debidamente motivada y es producto del raciocinio.

Al margen de lo anterior y dada la inquietud asomada por el demandante y atendiendo que se trata de un lego en materias jurídicas, dígase que si bien la Sala ha venido sosteniendo la procedencia de la rebaja del artículo 70 previa la concurrencia de los requisitos que la Ley de Justicia y Paz estipula, su no concesión precedida de su valoración no comporta por sí sola menoscabo a sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado: “Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (sic), ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política”.

Es de advertirle al accionante y con fundamento en el criterio reiterado de la Sala, que le queda la vía expedita para reiterar su solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, de contar con la acreditación de nuevos presupuestos de los contemplados en la Ley 975 y en su Decreto reglamentario peticione nuevamente sus argumentos.

Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela, como que igual ningún reclamo ha de ser oído con respecto al derecho a la igualdad por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano condenado JAIRO ALEXIS MEJIA GONZALEZ. Segundo-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal. Fallo del 27 de julio de 2006 � Cfr. Rad.26424 5 8