CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA INSTANCIA TUTELA 29135 PROSPERO GALEANO NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PRIMERA INSTANCIA TUTELA 29135 PROSPERO GALEANO NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 001 Bogotá D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano PROSPERO GALEANO NARANJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en procura de la protección de los derechos fundamentales, que en su sentir considera conculcados por la dilación que se generado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2005, condenó entre otros, a PROSPERO GALEANO NARANJO a la pena principal de 186 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
Decisión contra la cual y de acuerdo con la contestación de la demanda de tutela por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el expediente arribó a esa corporación el 21 de noviembre de 2005, radicado con el número 2005-17-01, fecha desde la cual se encuentra al despacho de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante entre otros.
Refiere el accionante, que presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, hace más de un año y a la fecha no se le ha notificado la decisión de segunda instancia, resaltando que no se ha cumplido los términos que otorga la ley, por el contrario se ha venido dilatando resolver los argumentos plasmados en la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por PROSPERO GALEANO NARANJO, por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Previo a pronunciarse la Sala, se debe hacerse claridad sobre el objeto de la tutela impulsada por la accionante, la cual esta encaminada únicamente a que se resuelva oportunamente la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca). Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así las cosas, la mora judicial en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ha incurrido para proferir sentencia es preciso aseverar que la acción de tutela no es procedente porque existen otros mecanismos de defensa al alcance del actor a los que puede acudir para reprochar tal omisión. Al respecto, según lo establece el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recursarlo.
Así mismo, el artículo 99 del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento el hecho consistente en que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los término que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada..” De esta manera, cuando se considere que un operador judicial ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro funcionario que deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Así mismo, es posible instaurar la acción disciplinaria respectiva ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, por infracción a los artículos 34-2, 35-7-8, 48-62 y 50 del Código único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 de 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, o en su defecto solicitar ante la Sala Administrativa del mismo Consejo una vigilancia especial sobre el proceso.
Desde estos supuestos, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la acción de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala porque PROSPERO GALEANO NARANJO, bajo su responsabilidad perfectamente puede acudir a cualquiera de las anteriores alternativas. Basten estas consideraciones que permiten a la Sala concluir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano PROSPERO GALEANO NARANJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de está decisión al Tribunal demandado. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6