Micelio
T-29135 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 29135 Acta Nº 28 Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con el fin de decidir la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

La acción de tutela la interpuso JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN RAFAEL URIBE URIBE con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA. Como sustento de dicha petición indicó que, GLADYS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ le adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante un certificado expedido en el año 2004; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual libró mandamiento de pago a favor de la demandante, dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, ordenó el avaluó, el embargo y posterior remate de un bien inmueble de propiedad del demandado.

Asegura que, luego de notificado el mandamiento de pago, acudió ante el apoderado judicial de la demandante, con el fin de exponerle que, en el año 2001, GLADYS MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, adelantó proceso ejecutivo laboral contra la sociedad INVERSIONES YAGUARCAC LTDA, para obtener el pago de las mismas acreencias laborales que se pretenden en el actual proceso, ante lo cual, el profesional prometió desistir de la demanda.

Relata que, al cabo del tiempo, se enteró que el proceso siguió su curso sin tener la oportunidad de presentar los recursos legales pertinentes; que en procura de proteger sus derechos solicitó, de diversas maneras, al Juez revisar sus actuaciones, al considerar que la demanda desde el inicio debió rechazarse, al verificarse que cursaba, ante ese mismo Despacho judicial, otro proceso ejecutivo con las mismas pretensiones y que se configuró la caducidad de la acción. En este sentido solicitó “(…) Decretar la nulidad de todo el proceso, a partir de la audiencia que admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó mediadas cautelares, por cuanto a la fecha de la demanda estaba prescrito el derecho laboral de la demandante y caducada la acción. El Juzgado de conocimiento, al contestar la tutela afirmó que todos los pasos procesales se han desarrollo garantizando el derecho de defensa de la demandada, incluso, aseguró que el apoderado judicial, presentó varios incidentes de nulidad que fueron resueltos por el Despacho y, en alzada, las decisiones fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por auto de 18 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declaró impedida para estudiar el asunto, al considerar que dicho proceso había sido conocido en varias oportunidades por esa Corporación y, ordenó el nombramiento de conjueces para resolver la queja constitucional; que mediante auto de 22 de junio de 2010, los funcionarios judiciales elegidos, aceptaron el impedimento manifestados por los Magistrados, avocaron el conocimiento de la presente acción de tutela, y dictaron fallo, sin percatarse que, en este caso, la Sala no debió declararse impedida por haber tramitado anteriormente las diligencias, pues, dicho motivo no se ajusta a las causales contempladas para tal efecto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, luego, lo pertinente era declarar la falta de competencia para estudiar el asunto y remitirlo al superior jerárquico.

Lo anterior impide a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación, para la cual fue remitido el expediente, motivo que impone declarar la nulidad. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 22 de junio de 2010, inclusive (Folio 64 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso.

La reflexión precedente resulta válida, por cuanto el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, de modo que como en este evento la demanda de amparo se extiende a la pluricitada Sala del Tribunal, se infiere que la competente para conocer de la misma, de manera privativa, es esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Por lo tanto, previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se someta al reparto correspondiente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.-DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de junio de 2010, inclusive. 2.

En consecuencia, por secretaría sométase a reparto el presente asunto. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 3