CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29134 JOSE LUNA CASAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29134 JOSE LUNA CASAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSE LUNA CASAS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En hechos sucedidos el 9 de diciembre de 2004 en el Barrio Luis Carlos Galán III sector de Soacha, JOSE LUNA CASAS lesionó mortalmente con arma de fuego a Daniel Enrique Ravelo Peñaranda. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha en sentencia de 21 de julio de 2005 lo condenó por el delito de homicidio, a la pena principal de 13 años y siete (7) meses de prisión, decisión que impugnada, fue objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia de 7 de marzo de 2006.
LA DEMANDA JOSE LUNA CASAS interpone la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas lo condenaron sin que se hubiera practicado la prueba de absorción atómica a la compañera sentimental del obitado, ni se hiciere una revisión del lugar del insuceso para comprobar el lugar exacto donde murió aquella persona, basándose en testimonios malintencionados y de dudoso proceder para condenarlo, por lo que resulta claro que se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Su pretensión se encamina a que “ se dicte nulidad procesal dentro de la investigación seguida en mi contra y por la cual fui condenado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio 2439 de 13 de diciembre del año en curso, allega copia del fallo de segunda instancia proferido contra el actor, a la vez que manifiesta que contra la decisión emitida por esa Corporación no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual el proceso se devolvió al Juzgado a-quo el 2 de mayo de 2006.
El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha mediante oficio 2978 de 13 de diciembre de 2006, señala que efectivamente ese despacho condenó al actor, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación tanto por el procesado como por su defensora, habiendo recibido confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de marzo de 2006, sin que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha y la del 7 de marzo de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto confirmó la del a-quo. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que JOSE LUNA CASAS pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, al resolverse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento según lo manifiesta la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para revivir la posibilidad de controvertir las pruebas, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JOSE LUNA CASAS. 2.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE _1121578995.doc