CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29133 JESUS ALBERTO CARRILLO DIAZ CARLOS ARTURO CARRILLO DIAZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29133 JESUS ALBERTO CARRILLO DIAZ CARLOS ARTURO CARRILLO DIAZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO y CARLOS ARTURO CARRILLO DIAZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelanta en su contra, por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente, se infieren los siguientes hechos: 1. A los señores JESUS ALBERTO y CARLOS ARTURO CARRILLO DIAZ la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Cúcuta, les profirió resolución de acusación el 4 de mayo de 2005, la que al ser impugnada fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de junio del mismo año. 2.
El conocimiento de la causa correspondió al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad que señaló el 8 de febrero de 2006 como fecha para la realización de la audiencia pública, la cual fue suspendida ante petición de la defensora de los procesados quien adujo problemas de salud. En virtud de lo anterior, señaló el 17 de mayo de 2006, para continuar la vista pública, sin que ello pudiere cumplirse por el cese de labores que afectó a la rama judicial.
Ante tal circunstancia, levantado el paro, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia pública, los días 14 y 15 de agosto de 2006. 3. La defensa técnica de los procesados, solicitó el otorgamiento de la libertad provisional de su asistidos, con fundamento en lo señalado por el artículo 365 numeral 5º. del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere concluido la audiencia pública. 4.
El 5 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta les niega la libertad, atendiendo a que si bien es cierto el tiempo consagrado en la norma para tener derecho a la concesión del beneficio se encontraba vencido, concurría la especial circunstancia que la culminación de la audiencia no se produjo por negligencia del despacho, sino por la petición de suspensión que elevó la defensora atendiendo a los quebrantos de salud que presentaba y la inasistencia de los testigos; y posteriormente, al paro judicial que impidió el acceso a laborar a los funcionarios judiciales.
Por ello, encontrándose justificada la no culminación de la audiencia pública, el beneficio de libertad deprecado resultaba improcedente; decisión que al ser impugnada fue objeto de confirmación por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Como fundamento de la decisión, tuvo en cuenta que la audiencia pública se inició antes de que vencieran los 12 meses de que trata el numeral 5º. del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal y la concurrencia de situaciones ajenas al despacho para su culminación, como lo fueron la suspensión de la audiencia pública a solicitud de la defensora, la no presencia de los testigos y posteriormente por el paro judicial, circunstancias que encuadran dentro de las excepciones previstas en la normatividad para la concesión del beneficio.
LA DEMANDA Actuando a nombre propio los ciudadanos JESUS ALBERTO y CARLOS ARTURO CARRILLO DIAZ presentan demanda de tutela, pues consideran que con la negativa de concederles la libertad las autoridades accionadas les violaron el debido proceso, toda vez que si bien es cierto su defensora solicitó la suspensión de la audiencia pública, ello sucedió el 7 de febrero de 2006, faltando 4 meses y 16 días para que se cumpliera el año de que trata la norma para hacerse acreedores al beneficio.
Además, por cuanto no puede alegarse como fundamento para negarles la libertad provisional el que la justicia se encontrara en paro, ya que la dilación procesal obedece a la justicia y no a su defensora. Su pretensión se encamina a que se les otorgue la libertad provisional a que consideran tienen derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.
La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en oficio de 13 de diciembre de 2006 aportó copia de las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se negó y confirmó la libertad provisional de los procesados, señalando que en la actualidad el proceso se encuentra en turno para proferir el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a que se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el 5 de julio de 2006 a través de la cual se negó la libertad provisional que con fundamento en el numeral 5º. del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal solicitaron los procesados; y la emitida por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de agosto de 2006 en cuanto confirmó la de primera instancia. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes. El artículo 365 numeral 5º. del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) señala que el procesado tendrá derecho a la libertad provisional “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por justa causa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. Por su parte el artículo 15 transitorio ibídem establece que: “ en los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este código se duplicarán…”. 5.
Es la propia normatividad la que señala que para que el beneficio de libertad provisional tenga operancia en el evento propuesto, se requiere que no exista causa justificada, entendiendo como tal el capricho, negligencia o incuria de los sujetos procesales, lo cual no se cumple en el caso sub-examine, ya que iniciada la audiencia el 8 de febrero de 2006, la misma se suspendió a petición de la defensa atendiendo el estado de salud en que se encontraba y en la nueva fecha prevista por el juzgado -17 de mayo de 2006-, fue el cese de actividades de la rama judicial, el que impidió el cumplimiento de la vista pública programada.
Situación que les fue ampliamente explicada y razonada a los demandantes tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la providencia del 5 de julio de 2006, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la decisión de 30 de agosto del mismo año, razón por la cual no resulta dable concluir vía de hecho alguna. 6.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por los ciudadanos JESUS ALBERTO Y CARLOS ARTURO CARRILLO DIAZ. 2.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc