Micelio
T-29133 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29133 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Aerorepública S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Aerorepública S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, al que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC formuló querella contra Aerorepública S.A. ante el ministerio accionado, por la supuesta retención ilegal de salarios al Capitán Roberto Ballén Bautista; que la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control profirió la Resolución No. 001250 de fecha 19 de mayo de 2009 “ Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa ”, mediante la cual sancionó a la sociedad accionante con multa por el valor de $14’910.000 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se resolvió confirmando el acto, mediante la Resolución No. 000425 del 23 de febrero del presente año. Indicó que el Capitán Roberto Ballén Bautista presentó demanda de fuero sindical en su contra ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, negó la acción de reinstalación; que dicho fallo fue apelado, y el 29 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo confirmó. Dijo que posteriormente, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, negó la reinstalación solicitada por el Capitán Ballén Bautista, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; que los anteriores fallos se encuentran ejecutoriados e hicieron tránsito a cosa juzgada.

Concluyó que con las decisiones que se tomaron dentro de dichos actos administrativos, el ministerio accionado le vulneró su derecho fundamental, al quedar demostrado que la justicia ordinaria laboral, resolvió de fondo, controversias jurídicas entre Aerorepública S.A. y Roberto Ballén Bautista. Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de la Protección Social que “revoque la Resolución No. 1250 del 19 de mayo de 2009 y en su lugar declare que AEROREPUBLICA S.A. no incurrió en retención indebida de salarios del Capitán ROBERTO BALLEN BAUTISTA en relación con el pago de su salario adicional o “alzada” y se abstenga de imponerle multa”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de junio de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social se pronunció en relación con la queja incoada en su contra.

Señaló que durante el trámite de la investigación administrativa adelantada contra Aerorepública S.A., ésta tuvo la oportunidad de ser escuchada, de presentar pruebas y de interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales presentó oportunamente, agotando de esta manera la vía gubernativa, y quedándole las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Pidió denegar la tutela impetrada por Aerorepública S.A. no sólo por cuanto no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, sino por cuanto está al alcance de la peticionaria hacer uso de otros medios de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 28 de junio de 2010. Denegó el amparo deprecado por cuanto advirtió que la empresa accionante cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para perseguir fines como los aquí planteados, sin que se encuentre probada la existencia de un perjuicio inminente que justifique conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, el apoderado de Aerorepública S.A. impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende la empresa peticionaria que el juez de tutela deje sin valor ni efectos jurídicos la resolución por medio de la cual se le sancionó con multa por el valor de $14’910.000 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por considerar que violó lo dispuesto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo al reducir el salario del trabajador Roberto Ballén Bautista, y la que confirmó la sanción impuesta.

Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo constitucional que pretende la sociedad actora no está llamado a prosperar por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, se refieren a la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Puede la peticionaria, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, pues hasta tanto no se disponga lo contrario, los mismos gozan de presunción de legalidad; será allí, en el interior del trámite judicial correspondiente que se debatirán las pretensiones que aquí plantea y donde el juez natural determinará si le asiste o no razón en ellas.

Es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, y ello, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo constitucional invocado. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie la interesada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE